REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000093
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001824

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez en su condición de defensora pública del imputado Carlos David Cordero Pinzón, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 09-03-2015 y fundamentada en fecha 10-03-2015, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2015-001824, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Carlos David Cordero Pinzón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 19 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) PRIMERO
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETÓ EA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: CARLOS DAVID CORDERO PINZÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
E- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En consecuencia:
1,- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que aparentemente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho es el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores quienes refieren sobre el hecho en cuestión, mal puede atribuírsele a mi defendido su ejecución en razón a que el hecho se produjo en un lugar público sin testigos, que dificulta la individualización de cualquier ejecutante y mientras no se realicen las investigaciones respectivas no podrá dictarse una medida cautelar de privación preventiva de libertad contra mi representado
2.- Los fundados elementos de convicción. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevce que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso por cuanto el testigo presentado estaba fuera del sitio exacto de los hechos, y sólo depone sobre la actividad ejecutada previa a los sucesos y luego la presencia de diferentes personas que venían unas armadas y otras cubiertos sus rostros pero sin poder precisar lo realmente acaecido. Además para imputar el supuesto HOMICIDIO CALIFICADO dado a mi representado es necesario el aporte de pruebas que demuestren el lazo de conexidad con el objeto, en este caso con las características propias en que se suscitaron y los verdaderamente involucrados.
3.: En lo referente al peligro de tuga Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene los medios económicos para marcharse del país.
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso,
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: CARLOS DAVID CORDERO PINZÓN y solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10-03-2015, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano CARLOS DAVID CORDERO PINSON titular d ela cedula de identidad No. V- 24..159.007 .Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA delito previsto y sancionado en el ARTICULO 406 ORDINAL en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS DOUGLAS (OCCISO).
PRIMERO: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario GREGORY TORIN adscrito a la POLCIA NACIONAL BOLIVARIANA, Eje de Investigación Homicidio de esa Delegación, se deja constancia de las averiguaciones y diligencias relativas a la investigación, iniciado por este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas donde reciben llamada por el servicio de Emergencia del 171 del Estado Lara, informando que en Barrio El Palaciero sector la Lagunita se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino , a quién se le aprecian heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego
Acta de Investigación de fecha 20-12-2014 relacionada al sector donde fue hallado el cuerpo sin vida EL PALACIERO LA LAGUNITA AVENIDA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, se logra visualizar el cuerpo sin vida y luego de la búsqueda minuciosa en sus adyacencias se logra localizar DOS (02) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS CALIBRE 9 mm Y UNA (01) CONCHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICA AZUL. Luego el cadáver quedo identificado como CARLOS DOUGLAS GOMEZ ARVELO C.I. V 23.486.355.
_ Inspección Técnica 1783-14 de fecha 20 de Diciembre de 2014 suscrita por el Detective EDILVER SUAREZ Y WILMER TORREALBA , al lugar del suceso.
_ Identificación del Cadáver 1784 de fecha 20-12-2014 quienes se trasladaron al Hospital Central María Pineda, el cual presentó heridas múltiples (17) en total.
_ Acta de Investigación de fecha 07-01-2015.
_ acta de Entrevista de fecha 20-12-2014 rendida por la madre del occiso.
_ Acta de Entrevista de Testigo presencial de los hechos rendida ante el CICPC por un ciudadano de nombre EDWIN, quien estaba en compañía del hoy occiso y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo hechos así como nombra a los sujetos involucrados en tales hechos entre ellos el imputado de autos CARLOS DAVID y como tuvo que esconderse para proteger su vida mientras su amigo CARLOS DOUGLAS era herido mortalmente.
_Protocolo de Autopsia No. 1347-2014 de fecha 23 de Diciembre de 20104
_ Acta de Defunción No. 400 donde expone la causa de la muerte del ciudadano CARLOS DOUGLAS GOMEZ producto de HEMORRAGIA INTERNA PERFORACIONES DE VICERAS INTERNA HERIDA POR PROYECTIL DE DESCARGA MULTIPLES DE ARMA DE FUEGO.
.- Existen fundados elementos de convicción, como las ya antes expuestos, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis anteriormente descrito las cuales rielan en el presente asunto y por lo tal se establece que el ciudadano CARLOS DAVID CORDERO PINSON titular d ela cedula de identidad No. V- 24..159.007 Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA delito previsto y sancionado en el ARTICULO 406 ORDINAL en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de CARLOS DOUGLAS (OCCISO).
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es HOMICIDIO que atenta contra la vida de los ciudadanos, donde la violencia es tan grave se termina con las personas, sin reparo, siendo la norma garante de que se establezca la verdad de los hechos y que exista justicia en la aplicación del derecho, es imperioso para quien aquí decide mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2015, ratificada por este Tribunal en la presente Audiencia de Captura. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237, del COPP.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los familiares de la víctima y sus residencias. Todo ello de conformidad con el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el articulo 237 en su segundo parágrafo y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de CARLOS DAVID CORDERO PINSON titular d ela cedula de identidad No. V- 24..159.007. Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA delito previsto y sancionado en el ARTICULO 406 ORDINAL en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de CARLOS DOUGLAS (OCCISO).. La cual deberá cumplir en el Internado de la Region CentroOcidental “ DAVID VILORIA” ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Carlos David Cordero Pinzón, en la audiencia oral celebrada en fecha 09-03-2015 y fundamentada 10-03-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Carlos David Cordero Pinzón, le fue atribuido el hecho precalificado como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 09-03-2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 10-03-2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem, verificándose que se trata de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Carlos David Cordero Pinzón, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública del ciudadano Carlos David Cordero Pinzón, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 09-03-2015 y fundamentada 10-03-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-001824, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Carlos David Cordero Pinzón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública del imputado Carlos David Cordero Pinzón, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 09-03-2015 y fundamentada 10-03-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-001824, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Carlos David Cordero Pinzón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-001824, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000093
AJOP/VB.-