REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 30 de julio de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000077


PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL en su condición de Defensor Privado del ciudadano YASMIL EDUARDO PEREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto las boletas de traslado fueron entregadas a la fiscalia y por cuanto la jueza prescinde de un testigo promovido por la defensa.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de julio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el articulo 21 de la CRBV, articulo 49 de la CRBV, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al dar las boletas de traslado a la fiscalia y prescindir de un testigo promovido por la defensa. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 21 de julio de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto De Previsión social del Abogado con el N°. 185.452, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25 Edificio LANNI, piso 1, oficina 15, Barquisimeto, Estado Lara; Actuando con el carácter de defensor privado, lo cual consta en autos del ciudadano YASMIL EDUARDO PEREZ PEREZ, lo cual consta en aup quien es Acusado en el expediente KP-O1-P-2014-2553. Acudo ante su competente autoridad a los fines de Exponer: Mi defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD por orden del TRIBUNAL DE JUICIO No 3 del circuito judicial penal de su competencia (Ubicado en las Carreras 16 y 17 con Calles 24 y 25, Edificio Nacional, Tribunales de Justicia del Estado Lara). Es el caso que el mencionado ciudadano desde el comienzo del juicio oral y publico viene siendo victima tanto del representante del ministerio publico como de la juez acuo de una indefensión inminente, amen de señalar que no ha existido igualdad entre las partes por cuanto he sido testigo que la juez de juicio N° 3 en reiteradas oportunidades ha otorgado al represéntate de la vindicta publica las respectivas boletas detraslado para traer a la sala de juicio a los Acusados, función que no le compete al representante de la fiscalía del ministerio publico, amenos que tenga un interés personal en las resultas del proceso, denuncia esta que fue intentada ante la Fiscalia Superior del Estado Lara en su debido momento denuncia esta que se encuentra en proceso y la cual consignare oportunamente a la petición de su digno despacho. Es importante señalar que para el día de ayer Lunes 20 de julio de 2015, estaba pautada la audiencia de juicio oral, la cual no se realizo en virtud de que el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario David Viloria no se hizo efectivo, y fue fijada para el día de hoy 21 de Julio, ya que las respectivas boleras de traslado Nuevamente fueron entregadas al fiscal RUI3EN RAMONES Fiscal 27, demostrando el interés de condenar a mi representado. El dia de hoy siendo las 11 SOam, la juez de juicio Nº 3 dicta un auto donde prescinde del testimonio del Ciudadano: FRANKLIN JOSE MENDOZA PEREZ, quien es testigo de la defensa, promovido en su oportunidad procesal y admitido para esta fase, sin embargo esta defensa se opuso y solicito el diferimiento de la misma ya que no consta en el expediente las resultas de la notificación del mismo, indicando la misma juez que tenían hasta las 3pm del día de hoy entregándome a mi como defensor la designación de correo especial para traer a dicho ciudadano a la sala de juicio, el cual vive en la ciudad del tocuyo, equidistante de la sede del tribunal en 150 Kilómetros de ida y vuelta, vulnerando nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso Es por lo que interpongo EL AMPARO CONSTITUCIONAL basado en los Artículos: 21 Derecho a la Defensa e igualdad entre las 49 numerales ly2 “TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO” Todos de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente señalo los Artículos de Ley de Amparos Constitucionales en los cuales baso mi solicitud Articulos 2, 4, 5, 13, 15 Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Es necesario, verificar si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)

Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada)


De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.-

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar que las boletas de traslado fueron entregadas al fiscal 27º Rubén Ramones y que la Jueza de Juicio Nº 03 dicto un auto donde prescinde de un testigo promovido por la defensa, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar a la accionante, que si consideró que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual prescindió del testimonio del ciudadano Franklin José Mendoza Pérez, testigo promovido por la defensa y que la Jueza entregara las Boletas de Traslado al Fiscal del Ministerio Publico, no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaban algún daño irreparable, ha podido impugnarlo a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren les son lesivas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales la accionante puede satisfacer sus peticiones. Y así se decide.-

En consecuencia, no puede pretender la accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 21 de Julio de 2015, por el Abogado JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL en su condición de Defensor Privado del ciudadano YASMIL EDUARDO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL en su condición de Defensor Privado del ciudadano YASMIL EDUARDO PEREZ, por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto las boletas de traslado fueron entregadas a la fiscalia y por cuanto la jueza prescinde de un testigo promovido por la defensa. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° y 156º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-O-2015-000075
AJOP/angie.-