REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Julio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000063

En fecha 30 de junio de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel Tomas Castro Torres, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2014-015449, denunciando la violación al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir del fallo, por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el Nº KP01-P-2014-015449, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Correspondió la ponencia al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…Quien suscribe, PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano MANUEL TOMAS CASTRO TORRES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.171.035, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy; ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el encargado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estada! de este mismo Circuito Judicial Pena!, abogado AMALIO AVILA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° desconocida, quien puede ser ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO .en cuanto a la fijación de la fecha de celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2014-015449; silencio de pronunciamiento, que le vulnera a mi defendido el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir del fallo, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 5 de juicio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, fijo la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, la cual debía celebrase hace ya algún tiempo por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a declaratoria sin lugar de recusación presentada contra el juez encargado del último tribunal nombrado.
En el mes de junio, tuvimos la necesidad de presentar acción de amparo contra la encargada del tribunal sexto de control, en virtud, de la omisión de remisión del expediente al juzgado octavo de control, toda vez, que esa conducta omisiva, ha retardado indebidamente la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de junio de 2015, procedimos a revisar el sistema JURIS y el expediente se encuentra desde hace una semana en el tribunal octavo de control y aún el encargado del despacho no fija la celebración de la audiencia preliminar,
Ahora bien, desde la fecha antes mencionada hasta el día eri que se presenta esta acción de amparo constitucional, el Tribunal agraviante aún no ha fijado la celebración de tan importante acto.
El primer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…Omissis…
Corno podemos apreciar de la norma parcialmente transcrita, en caso de diferir la audiencia preliminar, el lapso para fijar nuevamente el acto "na podrá exceder de veinte días", y en la situación que hoy denunciamos como violatoria de derechos constitucionales de mi defendido, si observamos, que desde el 5 de junio de! presente año, no tenemos fijada la fecha para materializar dicha audiencia, lo que constituye una flagrante írasgresión a derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución Patria, de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
II
DEL DERECHO
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omissis…
La norma constitucional en referencia, traía sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 1, establece:
…Omissis…
Y el numeral tercero señala:
…Omissis…
Corno podemos ver, esta norma Constitucional en los dos numerales señalados, concede a toda persona sometida a proceso, el derecho a la defensa y a ser oída dentro de un plazo razonable determinado por la ley, plazo que lo establece el primer aparte del articulo 309 deí Código Orgánico Procesa! Penal, derechos que han sido vulnerados por el tribunal agraviante, toda vez que hasta la presente fecha, sin causa, ni motivo aparente, el juez octavo de control de este Circuito .Penal, ha erigido una dilación, indebida que afecta el pleno ejercicio que tiene mi representado de que se realice la audiencia preliminar y que el juez, de conformidad con el artículo 310 ejusdem, realice todo lo conducente para que el traslado de la justiciable se realice de forma responsables, a los efectos de garantizar la celebración del acto pendiente,
Por otra parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:
…Omissis…
Tenemos entonces, que en los casos de diferimiento de audiencias preliminares, el plazo máximo para la realización de la misma es de veinte días, pero en el presente asunto, desde el 5 de junio de 2015, ni siquiera tenemos una fecha para la celebración de la audiencia diferida, encontrándonos en un estado de inseguridad jurídica debido a la incertidumbre mencionada al no fijar la celebración de la audiencia preliminar.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE DEL LAPSO PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, significa, que el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales le son inherentes a mi patrocinada, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas; la garantía del debido proceso que exige el respeto de los derechos a la defensa y a ser oído en plazos fijado en la ley, máxime, cuando el primer aparte deí artículo 309 de! Código Orgánico Procesa! Penal "establece que en caso de diferimiento de la audiencia preliminar, el plazo para fijar su celebración será de veinte días
III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mareo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:
…Omissis…
La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS.
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Y en otra decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2002, sentencia N° 2711, expuso:
…Omissis…
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente ordenó y fijó la celebración de la audiencia preliminar.
V
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías ConsíiíucioMales, es por So que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representado, ACCIÓN DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del estado Lara, AMALIO AVILA; ordenando que proceda a fijar la fecha para realizar la audiencia preliminar.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIE4 Y declarada CONJUGAR en la definitiva y se ORDENE, al agraviante, realizar la .audiencia preliminar garantizando el traslado de mi representada a los efectos de la celebración de la misma…”.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel Tomas Castro Torres, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de representante, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor privado del ciudadano Manuel Tomas Castro Torres, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel Tomas Castro Torres, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel Tomas Castro Torres, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2014-015449, denunciando la violación al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir del fallo, por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el Nº KP01-P-2014-015449, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2015-000063
AJOP/VB.-