REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Julio de 2015
Años: 205° y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000389
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000958

PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.

De las partes:

Recurrente: Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara.

Imputado: Dhembert Alberto Lucena.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Julio de 2015, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Dhembert Alberto Lucena.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 20 de julio de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Dhembert Alberto Lucena, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.

“…SE LE CEDE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: de acuerdo a la decisión planteada procedo a ejercer el Recurso efecto Suspensivo en virtud, de que existen elementos de convicción donde señalas que el imputado Dhenbert Lucena, como uno de los autores del hecho perpetuado, y en cuanto a las entrevistas tomadas a la víctima, las mismas deben ser debatidas en juicio. Es todo…”


El Defensor Privado del ciudadano Dhembert Alberto Lucena expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…Se le cede la palabra a la defensa técnica Expone.. en este acto la defensa va a catar que de acuerdo a disposición y al fundamento al principio al debido proceso y las garantías el ministerio público violenta lo que establece el art. 4 del COPP y el art.5 ejusdem que es la autonomía del un juez de la república situación que es delicada, por cuanto esta blindado como garante como estado de derecho y al tomar el efecto suspensivo es acorralar, y poner en duda lo que el estado les otorga a los jueces de la república, el juez como garante del estado de derecho tal como lo señala 242 del COOP es autónomo en sus decisiones, el cual subditados a las pretensiones del ministerio Público, los que nos lleva a la preocupación que luego de ejercer un recurso, en su exposición de oponerse coloca a mi defendido en un estado de indefensión ya no debería haber una juicio oral, por cuanto el ministerio Publico considera que es una condenatoria en juicio. Y lo que comenta la fiscal general en que el ministerio público, por ser el juez objeto y garante de los derechos, en esta acto solicito a la corte de apelación en función de revisar la actuación desproporcionalidad en cuanto a ejercer el re, ya que atenta con la autonomía de los jueces de la república, en este orden de idea solicito ante lo decidido se le inmediata disposición, ya que esta decisión para los efectos de la integridad de los derechos es inmediata…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral preliminar celebrada en fecha 17 de julio de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:
“…De conformidad con lo establecido en artículo 330 del COOP este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos Punto Previo: Este Tribunal va a declarar sin lugar la excepción, por ende sin lugar el Sobreseimiento de la causa. PRIMERO: oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 308, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.433.200 y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.687.957, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA. SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal y las de la defensa privada, las documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público. A las cuales la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, y libre de presión, apremio y coacción manifiestan el ciudadano DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA, y expuso: NO DESEO ADMITIR ME VOY A JUICIO”, y el ciudadano MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ, Expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”.- CUARTO: en cuanto al ciudadano MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ, titular de la cedula CI.19.687.957. Se condena a cumplir la Pena de diez Años y ocho meses (10 y 8) meses. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en cuanto al ciudadano DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA, SEXTO: Se decreta la medida cautelar a la privativa de libertad, la contemplada en el Art. 242. Ord.1 Como lo es la Detención Domiciliaria al ciudadano DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.433.200. La presente decisión se fundamentara en el lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos de ley. SE LE CEDE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: de acuerdo a la decisión planteada procedo a ejercer el Recurso efecto Suspensivo en virtud, de que existen elementos de convicción donde señalas que el imputado Dhenbert Lucena, como uno de los autores del hecho perpetuado, y en cuanto a las entrevistas tomadas a la víctima, las mismas deben ser debatidas en juicio Es todo. Se le cede la palabra a la defensa técnica Expone.. en este acto la defensa va a catar que de acuerdo a disposición y al fundamento al principio al debido proceso y las garantías el ministerio público violenta lo que establece el art. 4 del COPP y el art.5 ejusdem que es la autonomía del un juez de la república situación que es delicada, por cuanto esta blindado como garante como estado de derecho y al tomar el efecto suspensivo es acorralar, y poner en duda lo que el estado les otorga a los jueces de la república, el juez como garante del estado de derecho tal como lo señala 242 del COOP es autónomo en sus decisiones, el cual subditados a las pretensiones del ministerio Público, los que nos lleva a la preocupación que luego de ejercer un recurso, en su exposición de oponerse coloca a mi defendido en un estado de indefensión ya no debería haber una juicio oral, por cuanto el ministerio Publico considera que es una condenatoria en juicio. Y lo que comenta la fiscal general en que el ministerio público, por ser el juez objeto y garante de los derechos, en esta acto solicito a la corte de apelación en función de revisar la actuación desproporcionalidad en cuanto a ejercer el re, ya que atenta con la autonomía de los jueces de la república, en este orden de idea solicito ante lo decidido se le inmediata disposición, ya que esta decisión para los efectos de la integridad de los derechos es inmediata. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oído el Recurso ejercido por la represente del Ministerio Público, se ordena la remisión a la Corte de apelaciones a los fines de decidir el presente Recurso. Es todo Término, se leyó, conformes firman…”

Así mismo, en fecha 17 de Julio de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…“…En fecha 29 de enero del 2015 los funcionarios actuantes indican que siendo aproximadamente las 01:20 PM encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje recibieron llamada telefónica de una persona que manifestó que hacía escasos minutos le habían despojado de una moto propiedad de su padre cuando se dirigía a su casa en el caserío Versalles, vía principal de tierra, a escasos metros de la vía principal de asfalto por tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego tipo revolver, de color niquelado estos lo interceptaron en una curva y luego que le despojaron de su moto éstos se fueron uno de ellos en una moto anaranjada que traían consigo y una roja que fue la que le despojaron. Luego de recabar la información procedieron a retornar hacia el caserío El Tintinal y a la altura del caserío Cabreral vía El tocuyo, avistaron a un sujeto que se desplazaba en una moto de color anaranjada a gran velocidad, por lo que procedieron a cerrarle el paso con la unidad patrullera a fin de que disminuyeran la velocidad, logrando detenerse, mientras se les daba la voz de alto, previa identificación como funcionarios notando que el ciudadano presentaba las características aportadas por la víctima, se le requirió lo que cargaba mostrando solo documentos personales se le identificó como Dhemberth Lucena titular de la cédula de identidad No.V-19.433.200, quien se desplazaba en una moto Empire Keeway, modelo Speed 200, color anaranjado, placas AF1L23G, serial de chasis 8123B1M2XEM010019, serial de motor KW164FML3514174 en buen estado de uso y conservación a pocos minutos notaron que venían dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de regresarse por lo que se les dio la voz de alto se les preguntó sobre el motivo de su presencia en la zona ambos con una actitud de nerviosismo empezaron a contradecirse y a mirarse el uno al otro se pudo observar que guardaban coincidencia con la información suministrada por la víctima se les pidió que exhibieran lo que cargaban sin embargo se condujeron hasta el interior de la unidad policial y al pedir su identificación quedaron identificados como Yordani Rafael Rodríguez titular de la cédula de identidad No.V- 25.992.525 adolescente de 16 años de edad y Marcos Rafael Gutiérrez Ramírez titular de la cédula de identidad No.V-19.687.957 se les informó el motivo de su detención se le hizo llamada a la fiscal del Ministerio público quien indicó le fueran presentadas las actuaciones a su despacho.

CALIFICACIÒN JURÌDICA

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien este acto asume la representación de la victima quien quedo notificada en la audiencia anterior, Expuso: “En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra de DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.433.200 y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.687.957 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1,2, 3, 10 Y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados, es todo. Se impuso del precepto constitucional a los imputados manifestando Marcos Gutiérrez no querer declara. Y Manifestó Dhembreth Lucena: “el día que me detienen yo iba a Sanare, yo estaba él en sector Tintinal, por el camino se encontraba una alcabala de la policía, me paran y me solicitan los papeles de la moto, ellos estaban verificando los documento, ellos al rato me piden que me monten en la patrulla, por el camino me informan que seré detenido por un robo de una moto, yo les digo el porqué si la moto es legal yo tengo los documentos en regla, ellos me dicen que me están señalando de robo de una moto, a preguntas de fiscal: yo soy ayudante de albañilería, yo cargaba unos zapatos blancos y franela verde, la moto es de color anaranjada, yo lo conozco en Sanare estudiamos juntos. es todo. A preguntas de la defensa: responde, había una alcabala, no había conos, allí habían varios funcionarios, yo le manifesté que tenía otra causa por el Tribunal, en el lugar habían varia motos de color rojas y anaranjadas. Me devolvieron al sector Tintinal y llegamos a una casa y allí me tuvieron un rato y luego me trasladaron a la comisaría, es todo”. A preguntas del Tribunal: Al momento que me detienen a mi nada mas, cuando voy vía a sanare y están los policías, no había conos y ellos me paran y me piden los papeles de la moto, luego me dicen que me monte en la patrulla. Cesó.
Seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada .ABG. OMAR FLORES DEFENSA DE DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA quien expone: el caso que nos ocupa existen muchas disparidades, ya que lo alegado por la entrevista a la víctima, la misma refiere que la persona tenia frenillo, da los datos precisos de los ciudadanos que los abordan, en la sede fiscal toman entrevista señala una serie de incongruencia, las personas estaban en la carretera donde lo detienen y le quitan la moto, además dice describe la arma la cual usaron, luego dice que hacían señales como si fueran a sacar un aun arma, es allí donde en esta entrevista existen varias situaciones que no son correctas, la victima refiere el logra ver al que llevan la moto, y en otra entrevista dice que en un lugar ve que tienen a tres ciudadanos detenidos, luego en otra entrevista dice que puedo visualizar cuando detienen a un ciudadano que llevaba una moto de color anaranjada, es por lo que se ve que estos hechos no se ajustan a los hechos tal y como se suscitaron, acá vemos que los funcionarios no actúan correctamente, en cuanto a lo manifestado por el adolescente, en donde declara unos hechos tan claros, es por lo que señalo…q vincula a mi defendido los delitos dichos por el Ministerio Público, es por lo que solicito a este honorable Tribunal en cuanto al artículo 13 del COPP, la defensa considera que los delitos no están demostrado en la causa, el delito seria solo el de adolescente para delinquir es porque el delito de Robo Agravado no debe de ser admitido a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así mismo solicito una medida menos gravosa, la de un arresto domiciliario, por lo ya manifestado por mi representado. Es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal en cuanto a la excepción planteada por el abogado Omar Flores, quien expone:…de acuerdo a lo planteado por la defensa privada en cuanto a los la falta de requisitos para intentar la acusación de acuerdo al art. 281 del COPP, la misma está ajustada a derecho, y con los tramites de lapso correspondientes en sus oportunidades legales, es por lo que ratifico que en todas la entrevistas señalada a la victima señala los sujetos y los precisa quienes lo abordaron al momento del robo.


PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO: Testimonio del Inspector Luis Herrera adscrito a la unidad de experticias de vehículos de la Sub- Delegación Quibor de Cuerpo de Investigaciones Científicas, por ser quien practicó experticias signadas con las nomenclaturas No. 9700-0388-AEV-0030-02-15 y No.9700-0388-AEV-0031-02-15.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios actuantes Oficial Freddy Martínez, Supervisor Robert Jiménez y Oficial Argenis Rodríguez.
TERCERO: Testimonio la víctima cuya identidad se omite conforme al artículo 65 del la Ley Orgánica Para la Protección del niño Niña y Adolescente por ser menor de edad.
CUARTO: Testimonio del ciudadano Jesús Alberto Colmenárez Linarez en su condición de tío de la víctima a fin de que ilustre al Tribunal acerca de cómo tuvo conocimiento de los hechos en calidad de testigo.
QUINTO: Testimonio de la ciudadana Milaine Josefina Colmenárez Linárez en su condición de madre de la víctima en el presente asunto.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signadas con el número 094 suscrita por el oficial Argenis Rodríguez.
SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número 0093 suscrita por el oficial Freddy Martínez.
TERCERO: Fijación Fotográfica tomada por integrantes de la comisión a vehículo moto color naranja.
CUARTO: Fijación Fotográfica tomada por integrantes de la comisión a vehículo moto color rojo que era conducida por la víctima.
QUINTO: Experticia de reconocimiento Técnico Avalúo Real y Verificación de los Seriales de identificación signada con el No. 9700-AEV-0030-02-15 suscrita por el experto Luis Herrera.
SEXTO. Experticia de reconocimiento Técnico Avalúo Real y Verificación de seriales de identificación signada con el No. 9700-0388-AEV-0031-02-15 SUSCRITA POR EL EXPERTO Luis Herrera.
SEPTIMO: Acta de Lectura de los derechos del Adolescente suscrita por el funcionario Roberth Jiménez.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Testimonio de los ciudadanos Aníbal de Jesús Meléndez titular de la cédula de identidad No.V-13.519.656 y Domingo José Sequera Torres titular de la cédula de identidad No.V-22.325.848.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Punto Previo: En relación a la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i”, con en el precepto del capítulo de los hechos y del precepto jurídico aplicable se expresan las circunstancia de hecho que le son atribuidas al imputado, este Tribunal estima que la acusación reúne todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser considerada como un todo y analizada de forma integral y en consecuencia, se declaran sin lugar la excepción opuestas toda vez que el escrito acusatorio fuere presentado cumpliendo con los requisitos esenciales exigidos por la norma adjetiva penal. Del mismo modo se declara sin lugar las nulidade opuestas por la defensa técnica y por ende este Juzgador declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa. PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.433.200, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.. 2. SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba y a consecuencia de todo ello se ordena el enjuiciamiento del ciudadano DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.433.200.. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, quien manifestó cada uno por separado “No Querer Admitir los Hechos y su deseo de que se le Aperture el Juicio Oral y Público”; QUINTO: En cuanto a la Medida cautelar se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.433.200. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y se impone medida de DETENCION DOMICILIARIA conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, toda vez que considera quien aquí Juzga que han variado las circunstancias de los hechos al existir dos persona que admitieron los hechos y fueron condenados, en su oportunidad el adolescente y en la audiencia de hoy el ciudadano Marcos Gutiérrez, conforme al principio constitucional de el juzgamiento en libertad de los justiciables y por considerar que la detención domiciliaria es una medida de privativa de libertad del imputado en su domicilio. SEXTO. Se ordena la apertura de cuaderno separado respecto del ciudadano Marcos Gutiérrez y se ordena remitir el mismo al Tribunal de ejecución que corresponda por admisión de hechos y respectiva condenatoria. SE LE CEDE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: de acuerdo a la decisión planteada procedo a ejercer el Recurso efecto Suspensivo en virtud, de que existen elementos de convicción donde señalas que el imputado Dhenbert Lucena, como uno de los autores del hecho perpetuado, y en cuanto a las entrevistas tomadas a la víctima, las mismas deben ser debatidas en juicio Es todo. Se le cede la palabra a la defensa técnica Expone: en este acto la defensa va a catar que de acuerdo a disposición y al fundamento al principio al debido proceso y las garantías el ministerio público violenta lo que establece el art. 4 del COPP y el art.5 ejusdem que es la autonomía del un juez de la república situación que es delicada, por cuanto esta blindado como garante como estado de derecho y al tomar el efecto suspensivo es acorralar, y poner en duda lo que el estado les otorga a los jueces de la república, el juez como garante del estado de derecho tal como lo señala 242 del COOP es autónomo en sus decisiones, el cual subditados a las pretensiones del ministerio Público, los que nos lleva a la preocupación que luego de ejercer un recurso, en su exposición de oponerse coloca a mi defendido en un estado de indefensión ya no debería haber una juicio oral, por cuanto el ministerio Publico considera que es una condenatoria en juicio. Y lo que comenta la fiscal general en que el ministerio público, por ser el juez objeto y garante de los derechos, en esta acto solicito a la corte de apelación en función de revisar la actuación desproporcionalidad en cuanto a ejercer el re, ya que atenta con la autonomía de los jueces de la república, en este orden de idea solicito ante lo decidido se le inmediata disposición, ya que esta decisión para los efectos de la integridad de los derechos es inmediata. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oído el Recurso ejercido por la represente del Ministerio Público, alo cual hace oposición la defensa admite el Recurso de Apelación con efecto suspensivo incoado por el representante de la Vindicta Pública y se ordena la remisión a la Corte de apelaciones a los fines de decidir el presente Recurso conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase. El principal a la Corte de Apelaciones. Apertúrese cuaderno separado y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución respecto al ciudadano Marcos Gutiérrez. Es todo Término, se leyó, conformes firman…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Dhembert Alberto Lucena.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, excepto cuando se tratare de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Como colorario de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)


Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, realizó audiencia preliminar al ciudadano Dhembert Alberto Lucena, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.200, en la cual Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorga una menos gravosa establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como es la Detención Domiciliaria, decisión esta fundamentada esa misma fecha, en los siguientes términos:

“…-En cuanto a la Medida cautelar se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.433.200. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y se impone medida de DETENCION DOMICILIARIA conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, toda vez que considera quien aquí Juzga que han variado las circunstancias de los hechos al existir dos persona que admitieron los hechos y fueron condenados, en su oportunidad el adolescente y en la audiencia de hoy el ciudadano Marcos Gutiérrez, conforme al principio constitucional de el juzgamiento en libertad de los justiciables y por considerar que la detención domiciliaria es una medida de privativa de libertad del imputado en su domicilio”…”.

En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que el fallo impugnado no justifica el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no estableciendo el a quo las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, ya que el mismo solo indica para el otorgamiento de la medida lo siguiente: “…toda vez que considera quien aquí Juzga que han variado las circunstancias de los hechos al existir dos persona que admitieron los hechos y fueron condenados, en su oportunidad el adolescente y en la audiencia de hoy el ciudadano Marcos Gutiérrez, conforme al principio constitucional de el juzgamiento en libertad de los justiciables y por considerar que la detención domiciliaria es una medida de privativa de libertad del imputado en su domicilio…”, no considerando esta Alzada que los motivos señalados por el juzgador en su decisión sean motivos suficientes que hagan variar las circunstancias del decreto de la Medida de Privación de Libertad, aunado al hecho de que el Juzgador admitió totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.433.200, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados al procesado de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada constata que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, considerando los elementos de convicción traídos al proceso, siendo que en el caso sub examine se admitió la acusación y los órganos de pruebas en contra del imputado de autos, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, en donde se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta los tipos de delitos, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, y supera en su límite los diez (10) años y dada la magnitud del daño causado, por cuanto se atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es el Derecho a la Vida, es por lo que este Tribunal colegiado considera que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Y ASÍ DE DECIDE.-

En este sentido es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Dhembert Alberto Lucena y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia preliminar SOLO EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO DHEMBERT ALBERTO LUCENA y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Dhembert Alberto Lucena.

SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 17 de Julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia preliminar SOLO EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO DHEMBERT ALBERTO LUCENA y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.

TERCERO: SE ACUERDA MANTENER AL PROCESADO BAJO LA MISMA CONDICIÓN QUE TENIA ANTES DE LA CELEBRACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín







El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2015-000389
AJOP/Angie.-