REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000014
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-005558
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada Rossana Ceresa Fernández, en su condición de defensora pública del ciudadano Ricardo José Serrano, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 06 de enero de 2015, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 del Código Penal y la agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Genero respecto a la ciudadana Mercedes Del Carmen Rebollero Valecillos, en cuanto a la ciudadana Raquel Valecillos, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.658.611, se le imputa el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dándosele entrada en fecha 08 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 13 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Rossana Ceresa Fernández, en su condición de defensora pública del ciudadano Ricardo José Serrano, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...“ (Subrayado y resaltado por la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
“Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta....” Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079. de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
“. . . De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como lo disp’onen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador define el estado de libertad como la regla salvo excepciones debidamente fundadas: la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratficado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución delfallo”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltados actuales, por la Sala).
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de
cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comision de un hecho punible, y 3. Una Presuncion razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda e la verdad respecto a un acto concreto de investigación. (Subrayado propio de la defensa)
Por lo que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y publico una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal.
Respecto al peligro de fuga debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; pues mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Aunado a ello, se observa que los delitos imputados son: Amenaza Agravada y Femicidio Agravado en grado de Frustración; que de acuerdo a la pena establecida por el legislador para cada uno de ellos pueden ser satisfechos de acuerdo al principio de la proporcionalidad con una medida menos gravosa, considerando que:
- En cuanto al delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración se observa como elemento de convicción sólo el reconocimiento ambulatorio, sin que el mismo especifique el lapso de curación o inhabilitación de la persona por las lesiones sufridas, siendo necesario una Medicatura Médico-Legal que lo establezca.
- En cuanto a los delitos de Amenaza Agravada debe agotarse la investigación a los fines de determinar daños psicológicos como consecuencia de un comportamiento intimidatorio que implique un daño grave y probable, sin que esto implique que debe limitarse la libertad del investigado durante la fase preparatoria.
Por otro lado; no se evidencian resultas de la valoración medico legal y psicológica en la cual resulten acreditados signos que permitan acreditar que se ha materializado este tipo penal precalificado por la representación fiscal, pues considera esta defensa que deben existir rasgos en la psiquis de la victima como es el caso de: Sumisión, trauma, miedos, pena propios de este tipo de delitos
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal Aquo, no considerç, que al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él se
indican, deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar la Medida Privativa a la Libertad, así mismo, se observa que existen contradicciones entre el dicho de la víctima y el dicho de mi defendido, lo cual, beneficia a mi defendido, según el Principio In Dubio Pro Reo, es decir, la duda beneficia al reo, aunado al Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al Principio de la Proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de una Medida Privativa de Libertad como en efecto fue decretada.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano RICARDO JOSÉ ALVAREZ SERRANO; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 26-12-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, y en su lugar se acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en el articulo 242 del COPP, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en Libertad …”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnarla decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 06 de enero de 2015, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 del Código Penal y la agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Genero respecto a la ciudadana Mercedes Del Carmen Rebollero Valecillos. En cuanto a la ciudadana Raquel Valecillos, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.658.611, se le imputa el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 10 de febrero de 2015, la Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, DECRETO El DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano Ricardo José Serrano Álvarez en fecha 26 de diciembre de 2014, todo de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se dicta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1.- La prestación de caución personal, representada por la presentación de 02 fiadores o fiadoras de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica para pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. 2.- La obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sentencia que fue fundamentada en fecha 11 de marzo de 2015, de la siguiente manera:
“…Verificado como ha sido de la revisión realizada al Asunto Penal que en fecha 26 de diciembre de 2014 se celebró audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual este tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ricardo José Serrano Álvarez por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 ejusdem y artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Rebollero Valecillos y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Valecillo.
En fecha 19 de enero de 2015 el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público abogado Enrique José Montenegro, solicita prórroga para la presentación del acto conclusivo, siendo otorgada la misma por el lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de 30 días otorgado al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, estableciéndose en auto dictado en fecha 06 de enero de 2015 lo siguiente:
“Declarar CON LUGAR la solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en consecuencia se otorga PRORROGA por el lapso de quince (15) días, para la presentación del acto conclusivo de la investigación, estableciéndose como fecha de vencimiento de dicho lapso el día 09 de febrero de 2015, todo de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece el lapso para la investigación, y específicamente el Parágrafo Primero establece el lapso de la investigación en el supuesto que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado privación preventiva de libertad en contra del imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.” (El subrayado es del tribunal).
Evidenciado como ha sido de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000 que el día 09 de febrero de 2015 no fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) acto conclusivo de la investigación corresponde a esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del debido proceso decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada la ciudadano Ricardo José Serrano Álvarez en fecha 26 de diciembre de 2014, en consecuencia, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se dicta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1.- La prestación de caución personal, representada por la presentación de 02 fiadores o fiadoras de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica para pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. 2.- La obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la medida de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Esta juzgadora dicta de oficio las siguientes medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 5 y 8 ejusdem, consistentes en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA: Primero: El DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano Ricardo José Serrano Álvarez en fecha 26 de diciembre de 2014, todo de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se dicta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1.- La prestación de caución personal, representada por la presentación de 02 fiadores o fiadoras de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica para pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. 2.- La obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se dicta a favor de las víctimas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Rossana Ceresa Fernández, en su condición de defensora pública del ciudadano Ricardo José Serrano, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 06 de enero de 2015, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 del Código Penal y la agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Genero respecto a la ciudadana Mercedes Del Carmen Rebollero Valecillos. En cuanto a la ciudadana Raquel Valecillos, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.658.611, se le imputa el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 10 de febrero de 2015, la Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, DECRETO El DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano Ricardo José Serrano Álvarez en fecha 26 de diciembre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Rossana Ceresa Fernández, en su condición de defensora pública del ciudadano Ricardo José Serrano, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 06 de enero de 2015, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 del Código Penal y la agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Genero respecto a la ciudadana Mercedes Del Carmen Rebollero Valecillos, en cuanto a la ciudadana Raquel Valecillos, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.658.611, se le imputa el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 10 de febrero de 2015, la Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, DECRETO El DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano Ricardo José Serrano Álvarez en fecha 26 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-S-2014-005558, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000014
AJOP/Angie.-