REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000332
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-010475
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada Ruth Blanco De Cespedes, en su condición de defensora pública del ciudadano Erick Gregorio Pérez Sira, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2014 y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 27, 37 en sus numerales y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 03 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 10 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Ruth Blanco De Cespedes, en su condición de defensora pública del ciudadano Erick Gregorio Pérez Sira, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
Artículo 44: ...La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez ojueza en cada caso..."
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta..."
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- Un Hecho Punible que mereciere pena privativa de libertad y cuya acción no estuviese prescrita: En el caso particular de las actas que conforman el presente caso la precalificación del hecho imputado por la fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico no encuadra en la posible conducta desplegada por mi representados en la causa por la cual es detenido, como lo es el delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito Articulo 470 Código Penal y Asociación para Delinquir articulo 27, 37 N° 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.en virtud de no existir suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi representado.
2.- No existe suficientes elementos de para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente investigación:
Tal como lo señale anteriormente, la representante fiscal imputa el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y para imputarlo solo aduce de la presencia de una cadena de custodia de unos presuntos objetos que fueron señalados como hurtados de una universidad y los mismos no se encuentran con alguna identificación o registro, o etiqueta que se pueda demostrar que se trate o que pertenezca a la universidad que funge como victima. No acompaño a la solicitud ninguna experticia o reconocimiento de los objetos, ni fijación fotográfica de los objetos en posesión de mi representado, porque así como presento fijación fotográfica del lugar donde presuntamente encontraron a los objetos hurtados, porque no existe fijación fotográfica de los mismos dentro de dicha bienhechuría, es decir solo acompaña una cadena de custodia que presenta duda que a mis representados le fueron incautado en su poder o posesión de los mismos para poder individualizarlo en el delito imputado.
Solo existe acta policial suscrita por funcionarios policiales sin que existan testigos de la aprenhension que señalen la presencia de mí representado en el hecho investigado
Igualmente sobre el Delito de Asociación para delinquir basado articulo 27 en concordancia articulo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., esta defensa considera, que de las actas se desprende que no esta demostrado que mi representado forme parte de una delincuencia organizada o de alguna agrupación que se asocie para delinquir, pues de la interpretación realizada por la sala constitucional del máximo tribunal de la república sobre este articulo 27 ejusdem, indica que para configurarse este delito tiene que existir en primer lugar un mínimo de tres (3) personas para considerarse de delincuencia organizada, y en el caso en particular solo se encuentra dos (2) por lo cual jurídicamente es inadecuado el delito que se imputa a mi representado, así mismo no lo detienen con un grupo o conglomerado de personas para poder configurar el presente delito..
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un joven trabajador, con arraigo en el país.
5.-Buena conducta predelictual. Mi defendido está amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 09-04-14, dicta por el Tribunal de Control N°1 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnarla decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2014 y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 27, 37 en sus numerales y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 06 de marzo de 2015, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en el cual el acusado admite los hechos, y se le impone la pena a cumplir, sentencia que fue fundamentada en fecha 11 de marzo de 2015, de la siguiente manera:

“…Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 04, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los Acusados: 1.- ERICX GREGORIO PÉREZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.903.413, natural de Barquisimeto, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1993, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: latonería y pintura, grado de instrucción bachiller, hijo de Lucrecia Virginia Sira y Gregorio Pérez, residenciado en: Calle 19 de Abril, El Cercado, sector 3, casa 16-16, y 2.- YORMAN JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.497, natural de Barquisimeto, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1991, estado Civil soltera, Ocupación u oficio: mototaxi, grado de instrucción 2° año, hijo de Yorkis Parra, padre desconocido, residenciado en: Chirgua El Cercado, sector 1, casa s/n al frente de la mini bodega, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 4 en sus numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba promovidas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y que sea admitida en su totalidad la acusación y sus pruebas y se mantenga la medida que venían cumpliendo. Es todo. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y seguidamente, se les preguntó a los imputados, si estaban dispuesto a declarar, a lo cual, manifiestan cada uno por separado “No deseo declarar. La Defensa quien manifiesta: “solicito la admisión de los hechos previo a que se desestime el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en virtud de que se excluye con el de hurto puesto que se comete uno u otro más nos los dos en el mismo hecho, el día de hoy y la ampliación de la pena con las rebajas especiales para cada caso. Es todo.”. Es todo.

DISPOSITIVA

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLO POR LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal y ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 4 en sus numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESESTIMANDOSE EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS, PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: VISTA LA ADMISION, DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA, A LOS ACUSADOS IMPONIENDOLOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ASI COMO DE LA MEDIDA ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, ENTRE OTROS LA ADMISION DE LOS HECHOS, EN CONSECUENCIA, ERICX GREGORIO PÉREZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.903.413, YORMAN JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.497 EXPONEN: “ADMITIMOS LOS HECHOS, Y SOLICITAMOS SE NOS APLIQUE LA PENA CORRESPONDIENTE, CON SU REBAJA ESPECIAL. TERCERO: ESTE TRIBUNAL VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS, REALIZADAS POR LOS ACUSADOS, EN PRESENCIA DE SUS DEFENSA TECNICAS, ASI COMO EL MINISTERIO PUBLICO, EN CONSECUENCIA DECRETA, SENTENCIA CONDENATORIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Para elciudadano ERICX GREGORIO PÉREZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.903.413, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 4 en sus numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo A PURGAR LA PENA DE CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION; aplicando las rebajas establecida en el artículo 375 del COOPP por haber admitido los hechos, siendo la mitad de la pena aplicable, y la establecida en el articulo 74 numeral 01 del código penal, por tener menos de 21 años al momento del hecho, Para el ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.497, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 4 en sus numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo A PURGAR LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISION; aplicando las rebajas establecida en el artículo 375 del COOPP por haber admitido los hechos, siendo la mitad de la pena aplicable CUARTO: SE ACUERDA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO, EN SU FORMA ORIGINAL, AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. QUINTO: Se acuerda MANTENER la de la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEBIENDO SER TRASLADADOS AL COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX UBICADA EN EL ESTADO LARA.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día 06 de marzo de 2015. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Ruth Blanco De Cespedes, en su condición de defensora pública del ciudadano Erick Gregorio Pérez Sira, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2014 y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 27, 37 en sus numerales y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 06 marzo de 2015, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en la cual el acusado admite los hechos, y se le impone la pena a cumplir de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION; aplicando las rebajas establecida en el artículo 375 del COOPP por haber admitido los hechos, siendo la mitad de la pena aplicable, y la establecida en el articulo 74 numeral 01 del código penal, por tener menos de 21 años al momento del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Ruth Blanco De Cespedes, en su condición de defensora pública del ciudadano Erick Gregorio Pérez Sira, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2014 y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 27, 37 en sus numerales y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 06 marzo de 2015, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en la cual el acusado admite los hechos, y se le impone la pena a cumplir de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION; aplicando las rebajas establecida en el artículo 375 del COOPP por haber admitido los hechos, siendo la mitad de la pena aplicable, y la establecida en el articulo 74 numeral 01 del código penal, por tener menos de 21 años al momento del hecho.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2014-010475, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2014-000332
AJOP/Angie.-