REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000549
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009623


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de defensora pública auxiliar octava penal ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Yohan Antonio Alejo, contra la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 06-08-13 y fundamentada en fecha 19-09-13 por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-009623, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Yohan Antonio Alejo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 03 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 10 de julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de defensora pública auxiliar octava penal ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Yohan Antonio Alejo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...)“…Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 16 de Agosto del 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema Totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."
Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... ..TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL..."
Articulo 229. Estado de Libertad "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."
"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Artículo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 lem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, TA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el «ral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales |02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio 3 como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el culo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concordancia con el artículo 15 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Adolescente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar corno la hora que lo aprehenden a mi representado son irreales, existen muchas ambigüedades en la referida Acta, no se determina el grado de responsabilidad de mi defendido en el hecho porque en la denuncia la propia victima manifiesta que quién le realiza el robo es una persona que tenia camisa de rayas azules y mi representado no posee dicha vestimenta, a él lo capturan no en el lugar del hecho sino retirado del mismo, la víctima no lo reconoce, igualmente no existen testigos en el procedimiento de inspección realizado a mi defendido se encuentra solo el dicho de los funcionarios policiales lo cual no es prueba suficiente para determinar su grado de responsabilidad porque él manifiesta que no tenia arma blanca y le incautan 1 billete de 10 Bs y 2 billetes de 20 Bs para un :otal de 50 Bs pero la victima manifiesta que le despojaron es de 50 Bs distribuidos de la siguiente manera: 3 billetes de 10 Bs y 1 billete de 20 Bs lo cual no corresponde con lo incautado a mi representado.
Todos estos elementos mencionados por la defensa desvirtúan la supuesta participación de mi representado en el hecho que se le atribuye sin que existan suficientes elementos de convicción que lo vinculen al hecho que se investiga; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa,
A tal efecto mi defendido es un ciudadano que nunca ha tenido problemas, es primario, no tiene conducta predelictual, tiene un domicilio establecido, quién vive con su esposa, por lo tanto no se reúnen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP aunado al hecho que se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capitulo III Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 16-08-13, dictada por el tribunal de Control N° 3 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones.
Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de septiembre de 2013, la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del YOHAN ANTONIO ALEJO, titular de la cédula de identidad C.I. 19779954, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano YOHAN ANTONIO ALEJO, titular de la cédula de identidad C.I. 19779954, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 17.01.1988, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Bella Lucha carrera principal de esta ciudad. SEGÚN REVISION SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA , fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó “DESEO DE DECLARAR” y expuso: “ellos me agarraron cerca del carro, me agarraron como a tres cuadras, me juntaron con otro muchacho que ni lo conozco, el arma que la revisen porque yo no la cargaba, me pusieron hasta una pistola , yo en ese momento iba a PRECA como a las seis y media a siete, yo andaba solo, otro señor me dejó y me fui solo, es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “considero que no están llenos los extremos para dictar una privativa, no hay elementos de convicción, se determina que en la entrevista de la victima manifiesta que la persona que le quería quitar su vehículo era de camisa con rayas azules, y no es la cargaba mi defendido, la cantidad de dinero no concuerda con lo manifestado en actas, y lo real y existente o incautado, considero de lo que se desprende del expediente se observa que no existen suficientes elementos como para precalificar lo solicitado por la vindicta pública, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP., como es la presentación ante el tribunal la veces que lo considere este Despacho, mi defendido es primario es trabajador, se prosiga por el procedimiento ordinario , es todo.”
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YOHAN ANTONIO ALEJO, titular de la cédula de identidad C.I. 19779954, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal. Tal como quedó plenamente identificado en acta Policial de fecha 14-08-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio de Policía Comunal, Centro de Coordinación Iribarren, donde dejan constancia que en labores de patrullaje, en el sector Caribe II específicamente en la avenida principal de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, llegando al sector Caribe II unos ciudadanos de la co0munidad nos hacen señas de que estaban robando a un ciudadano dentro de su vehículo y que son dos ciudadanos quienes vestían el primero un camisa de color negro con rayas blancas un pantalón de color azul, y el segundo una camisa de color blanca azul y negra un pantalón de color azul, por lo que se dirigieron rápidamente hasta el lugar de los hechos y pudieron observar dos ciudadanos con las características antes mencionadas quienes iban corriendo en sentido este oeste por la avenida principal del caribe 1 hacia la fabrica de hielo el paramos luego de una persecución le dan captura los funcionarios y con las previsiones de ley le hicieron la inspección corporal a los ciudadanos encontrándole al ciudadano quien vestía camisa de color negro con rayas blancas un pantalón de color azul, un arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón lado derecho y en el bolsillo delantero de la parte izquierda del pantalón se le incauto 50 bsf de aparente curso legal y en el lado derecho bolsillo delantero se le encontró un celular color negro con gris marca alcatel, al segundo ciudadano (adolescente) quien vestía camisa de color blanco de raya azul y negra un pantalón de color azul se le encontró dos armas punzo penetrante tipo destornillador punta de estría y punta de pala en la pretina del pantalón del lado derecho y en el lado derecho bolsillo delantero se le encontró un celular negro con una franja roja, luego 5 minutos después llega un ciudadano donde el mismo lo señalo y manifestó que había sido robado por esos ciudadanos, fueron aprehendidos se les leyeron sus derechos y fueron puestos a la orden de la fiscalia.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista de la víctima.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, toda vez que la victima manifestó que fue golpeado con un destornillador que cargaba en la mano, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A YOHAN ANTONIO ALEJO, titular de la cédula de identidad C.I. 19779954, la cual cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORÒN…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Yohan Antonio Alejo, en la audiencia oral celebrada en fecha 16-08-13 y fundamentada 19-09-13, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Yohan Antonio Alejo, le fueron atribuidos los hechos precalificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de agosto de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 19 de septiembre de 2013, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida, de igual forma la el a quo en su decisión .

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Yohan Antonio Alejo, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los delitos imputados son los de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de defensora pública auxiliar octava penal ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Yohan Antonio Alejo, contra la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 06-08-13 y fundamentada en fecha 19-09-13 por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-009623, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Yohan Antonio Alejo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de defensora pública auxiliar octava penal ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Yohan Antonio Alejo, contra la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 06-08-13 y fundamentada en fecha 19-09-13 por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-009623, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Yohan Antonio Alejo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-000549, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2013-000549
AJOP/Angie.-