REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Julio de 2015
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000321
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010470

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Abg. Mislay Martínez, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: José Lenin Álvarez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.376.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Mislay Martínez en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2015, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención domiciliaria, a favor del ciudadano José Lenin Alvarez Jimenez por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Mislay Martínez en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2015, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención domiciliaria, a favor del ciudadano José Lenin Alvarez Jimenez por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Mislay Martínez en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…La fiscal en este acto solicita el derecho de palabra: este acto el ministerio público, invoca de conformidad al artículo 374 recurso de apelación en efecto suspensivo en virtud de que de los hechos narrados se subsume la participación del ciudadano hoy presente en sala de nombre JOSE LENIN ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.024.376, en virtud de que fue señalado como la persona que se encontraba como responsable o encargado de las actividades que se llevaban a cabo dentro del matadero clandestino señalado por los funcionarios adscritos a la GNB, tenemos que se trataba de una mercancía en este caso un animal que provee de alimento a la población, actualmente con delicado grado de escases, siendo este alimento catalogado como prioridad para el consumo de la población, tanto la cantidad manejada, trátese de 1700 pollos, como el tratamiento que se le daba a los mismos se observa la conducta del delito precalificado, tiene una pena de 14 a 18 años, considera esta representación que la medida debe ser la medida privativa de libertad por lo que debe ser la elevada a la corte de apelaciones a fin de que emita pronunciamiento. Es todo…”

La defensa del ciudadano José Lenin Álvarez Jiménez dio contestación al recurso interpuesto por la fiscalía de la siguiente manera:

“…Se le da la palabra a la defensa privada quien manifiesta que: dando contestación al recurso, esta defensa ratifica la defensa en cada una de sus partes, el encargado es el señor Jackson, no el señor Lenin, esas dos personas que lo señalan a él solo tenían ese día trabajando, ellos presumen que es el encargado porque fue el que abrió, esta defensa entiende el art. 64 en cuanto a la prioridad del país, pero no estamos en frontera y además habla de movilización y posesión, en las fotos mismas y por el dicho de los funcionarios en las actas que los pollos fueron cargados al camión, no fue demostrado la posesión, la guía de movilización del insai, es del día 19, es a la empresa la guácima, no es propietario de la empresa ni movilizador, es una persona humilde, trabajador, y en cuanto a la apreciación del juez, este señor no se ha cambiado y vemos con solo observarlo que no es el encargado…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Junio de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 6, CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: invocada por parte de la defensa privada lo relativo al procedimiento en consecuencia a ello la nulidad por lo cumplimiento de lo establecido en la ley, consta al folio 3 del asunto acta levantada por el organismo de seguridad que llevo a cabo el procedimiento en la cual hace mención de la forma de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y al observar que se procedía en la presunción de la perpetración de un hecho ilícito, dejan constancia que tal situación hizo necesario el ingreso a la vivienda suscrita dicha acta por los cuatro funcionarios que realizaron el procedimiento, situación esta que aun no habiendo enumerado bajo normativa alguna el organismo que llevo a cabo el procedimiento la misma fue descrita de forma general, siendo esta situación recogida en el art 196 de la norma adjetiva con ocasión a ello se declara sin lugar la nulidad de la defensa, PRIMERO: Verificado en dicha acta la forma en que sucedieron los hechos en donde se dejo constancia de la misma con apoyo al acta de entrevista de los testigos y el registro de cadena de custodia, así como de las actuaciones presentadas en este día consignada por la defensa a criterio de este juzgador comparte la tesis del ministerio publico en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo SEGUNDO: Verificado como fue en dicha cadena de custodia que nos encontramos bajo bienes de consumo señalados en dicha normativa y los mismos se encuentran bajo circunstancias de escases en igual circunstancias de dicha acta asi como de algunas de las actas de entrevista comparte este juzgador la tesis del art. 64 del COPP es por lo que se decreta la detención en flagrancia del ciudadano JOSE LENIN ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.024.376 de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en relación a la medida a imponer, del acta levantada por los funcionarios actuantes y de los testigos surgen para este legislador una serie de dudas en cuanto al grado de participación al delito precalificado y en consecuencia acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, como es una detención domiciliaria, y se niega la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público, se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa privada. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, La fiscal en este acto solicita el derecho de palabra: este acto el ministerio público, invoca de conformidad al artículo 374 recurso de apelación en efecto suspensivo en virtud de que de los hechos narrados se subsume la participación del ciudadano hoy presente en sala de nombre JOSE LENIN ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.024.376, en virtud de que fue señalado como la persona que se encontraba como responsable o encargado de las actividades que se llevaban a cabo dentro del matadero clandestino señalado por los funcionarios adscritos a la GNB, tenemos que se trataba de una mercancía en este caso un animal que provee de alimento a la población, actualmente con delicado grado de escases, siendo este alimento catalogado como prioridad para el consumo de la población, tanto la cantidad manejada, trátese de 1700 pollos, como el tratamiento que se le daba a los mismos se observa la conducta del delito precalificado, tiene una pena de 14 a 18 años, considera esta representación que la medida debe ser la medida privativa de libertad por lo que debe ser la elevada a la corte de apelaciones a fin de que emita pronunciamiento. Es todo. Se le da la palabra a la defensa privada quien manifiesta que: dando contestación al recurso, esta defensa ratifica la defensa en cada una de sus partes, el encargado es el señor Jackson, no el señor Lenin, esas dos personas que lo señalan a él solo tenían ese día trabajando, ellos presumen que es el encargado porque fue el que abrió, esta defensa entiende el art. 64 en cuanto a la prioridad del país, pero no estamos en frontera y además habla de movilización y posesión, en las fotos mismas y por el dicho de los funcionarios en las actas que los pollos fueron cargados al camión, no fue demostrado la posesión, la guía de movilización del insai, es del día 19, es a la empresa la guácima, no es propietario de la empresa ni movilizador, es una persona humilde, trabajador, y en cuanto a la apreciación del juez, este señor no se ha cambiado y vemos con solo observarlo que no es el encargado. El tribunal decide: Ejercido como fue el efecto suspensivo por parte del ministerio público, en consecuencia se suspende la medida cautelar otorgada y en consecuencia se acuerda remitir a la corte de apelaciones de este estado en el lapso que establece la ley a los fines de emitir el pronunciamiento respecto, debiendo el imputado permanecer detenido en el centro de reclusión actual hasta tanto el tribunal de alzada emita el pronunciamiento a que hubiere lugar. Se acuerda librar oficio a fin de remitir el presente asunto a la corte de apelaciones…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Lara, recurrió la decisión del Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2015, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención domiciliaria, a favor del ciudadano José Lenin Álvarez Jiménez por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, excepto cuando se tratare en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Como colorario de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)


Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 22 DE JUNIO DE 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano José Lenin Álvarez Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.024.376, en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido ciudadano, consistente en la detención domiciliaria de conformidad al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta fundamentada en fecha 26 de Junio de 2015, en los siguientes términos:


“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Invocada por parte de la defensa privada lo relativo al procedimiento en consecuencia a ello la nulidad por no cumplimiento de lo establecido en la ley, se consta al folio 3 del asunto Acta levantada por el Organismo de Seguridad que llevo a cabo el procedimiento en la cual hace mención de la forma de Modo, Tiempo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, y al observar que se procedía en la presunción de la perpetración de un hecho ilícito, dejan constancia que tal situación hizo necesario el ingreso a la vivienda, suscrita dicha acta por los cuatro funcionarios que realizaron el procedimiento, situación esta que aun no habiendo sida enumerada bajo normativa correspondiente, la comisión que llevo a cabo el procedimiento de la misma fue descrita de forma general, siendo esta situación señalada en el artículo 196 de la Norma Adjetiva Penal, con fundamento a ello Se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa; Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA IMPUTACION Y CALIFICACION JURIDICA
En el presente asunto, la fiscalía imputa por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo cual atendiendo las actuaciones presentadas por el Organismo de Seguridad, se verifica que entre los objetos de Interés Criminalísticas efectivamente se desprende tanto del Acta de Procedimiento como de la Cadena de Custodia estar en presencia de Bienes de Consumo bajo circunstancias de Escases, vale decir, Aves en su clasificación general conocida comúnmente como “Pollos” computados en el Acta por la cantidad de 1700 Pollos Vivos, los cuales se encontraban ubicados en un Vehículo Tipo Camión 750, así como Copia de la Guía Única de Despacho de Movilización desde Avícola La Guásima del estado Carabobo, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito a la Empresa La Boutique del Pollo 2012 C.A. en la Parroquia Cabudare, Sector La Mata, Municipio Palavecino (Datos extraídos de la Guía de Movilización), para lo cual a criterio del Tribunal se dan los supuestos que señala la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en razón de ello Se Admite tanto la Precalificación asi como Imputación realizada por la parte fiscal en cuanto al delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Y ASI SE ESTABLECE
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En lo relativo al procedimiento a seguir se acuerda la continuación del asunto por la vía por el Procedimiento Ordinario indicado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionado tanto por el Ministerio Público como por la defensa; Y ASI SE ESTABLECE
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
En lo concerniente a la Medida a dictar, se refleja de las Actas Procesales que no se encuentran completamente llenos los Tres supuestos que señala la normativa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando estamos en presencia de un Delito No Prescrito y la Pena que señala a imponer la misma excede de Ocho Años, supuestos estos señalados en el ordinal °1 y °3 de la referida norma, con respecto al ordinal °2, No acompaño el Órgano Instructor de la Investigación, Elemento de Convicción alguno con respecto al Grado de Participación que pudiera tener el Imputado, constatado como fue que el Verbo Rector del Precepto Jurídico Precalificado e Imputado como lo es Incurrir en el delito de Contrabando de Extracción quien Desvié o Intente Extraer Bienes del Territorio Nacional sin cumplir con la Normativa y Documentación correspondiente, para lo cual, quien aquí Juzga constató tanto del Acta Procedimental asi como de las Actas de Entrevistas, el señalamiento en razón de la conducta desplegada por el imputado surgen dudas en cuanto el haber Desviado o Extraido los Bienes en referencia y en razón de ello, Se Acuerda Otorgar Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, señalada en el articulo 242 ordinal 1 de la Norma Adjetiva, la cual deberá cumplir en su lugar de residencia; Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PUNTO PREVIO: Invocado por la Comisión Policial que realizó el procedimiento la presunción de la perpetración de un hecho ilícito, generando necesariamente el ingreso a la vivienda, siendo descrita de forma general, situación señalada en el artículo 196 de la Norma Adjetiva Penal, con fundamento a ello Se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad; PRIMERO: Verificado de las Actas la forma en que sucedieron los hechos así como de las Actas de Entrevistas de los Testigos y el Registro de Cadena de Custodia, se Admite tanto la Precalificación como Imputación del Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; SEGUNDO: Verificado las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar señalados en las Actas Procedimentales tanto Policial como de Entrevistas, Se Decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De la medida a imponer, del acta levantada por los funcionarios actuantes y de los testigos, valorándolas como Elementos de Convicción, surgen dudas en cuanto al Grado de Participación del Imputado al delito Precalificado y en consecuencia acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal., como es una Detención Domiciliaria; QUINTO: La representación del Ministerio Público se opuso a la medida otorgada y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el Efecto Suspensivo; Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien se opuso al Efecto Suspensivo; SEXTO; Ejercido como fue el Recurso interpuesto por parte del Ministerio Público referente al Efecto Suspensivo con fundamento a la norma indicada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede consecuencia a ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelación de este Estado, debiéndose mantener el imputado retenido a la espera que la Corte de Apelación de este Estado emita el pronunciamiento respectivo…”


En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la motivación del fallo impugnado que justifica el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, toda vez que el Juez de la recurrida omitió pronunciarse en cuanto a los elementos que a su criterio justificaron el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin establecer suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir, sin indicar las razones que lo llevaron a dictar la medida menos gravosa, aunado al hecho de que no hace una disección de los elementos establecidos en la norma adjetiva penal para otorgar una medida privativa de libertad o una menos gravosa, ya que la imposición de dicha medida sin la verificación por parte del Juez de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin apreciar el hecho punible y los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado, y si existe o no peligro de fuga u obstaculización la cual tampoco explica los motivos, siendo que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 242 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que el Juez a quo, no explanó razones o motivos suficientes, para sustituir y modificar la medida cautelar acordada al imputado de autos en su debida oportunidad. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se modificó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

En razón de ello esta Alzada concluye que mal pudo el recurrido otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad sin considerar si estaban llenos o no los supuestos legales que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (en todo caso si así lo observó en la audiencia ha debido otorgar la libertad plena del imputado), siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 22 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 26 de junio de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano José Lenin Álvarez Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.024.376, consistente en la detención domiciliaria de conformidad al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 22 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 26 de junio de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano José Lenin Álvarez Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.024.376, consistente en la detención domiciliaria de conformidad al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 22 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación al imputado José Lenin Álvarez Jiménez y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ___ días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villaroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2015-000321
AJOP/VB.-