REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Julio de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KK02-X-2015-000025
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007574

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra la Abg. NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 10 de Julio de 2015 el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abogado ORLANDO QUINTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Steven Almao, identificado plenamente en las actas que conforman el Asunto Nº KP01-P-2012-007574, que cursa por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante en el escrito interpuesto, expresa su planteamiento de la siguiente manera:
“…Orlando Quintero, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Na 131.327, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensor Privado del ciudadano: Steven Almao, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Na 17. 784.863. ate Usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
En este acto, según disponen los artículo 88, 89 Numerales 4 y 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y, conforme a los hechos que se han suscitado en la tramitación del asunto S-10-917 donde en fecha 14-05-15, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano Vito Sutera presente Recusación contra la ciudadana: Neddibell Giménez Jiménez , la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, en fecha KK02-X-2015-000023, el 01-06-15.
En este caso, presentamos Recusación contra la ciudadana: en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual encuentra sustento cierto en las causales contenidas en el artículo 89, Ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: " Por tener con cualquiera de las partes amista o enemistad manifiesta" y "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad." ...". Es decir enemistad manifiesta surgida entre mi persona y la juez recusada a raíz de los hechos sucedidos en el Asunto S-10-917, donde funjo como Defensor Privado del ciudadano Vito Sutera, y en el cual, vista la actitud asumida por la mencionada jueza en la tramitación del caso en referencia, me obligo a presentar Recusación en su contra el día 14-05-15, en el asunto KK02-X-2015-000023 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que puede ser constatado en aplicación del Hecho Notorio Judicial, por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, y que nuevamente me obligan a presentar previo a la recusación de marras, recusación sobrevenida por enemistad y parcialidad en el mencionado asunto S-10-917. Los hechos anteriormente expuestos y que obligaron a quien suscribe, a la presentación de la primera recusación en contra de Neddibell Giménez, por encontrarse incursa, debido a las recusaciones presentadas, con anterioridad a esta por motivos de enemistad manifiesta entre dicha Jueza y mi persona, y que afectan su imparcialidad, lo que le impiden conocer la causa a existir incompetencia subjetiva al tener motivos para su inhibición y no haberla realizado, siendo esta la razón de la presente recusación. Estas causales consagradas, sin lugar a dudas, en aras de la transparencia legal que debe caracterizar la actividad jurisdiccional; sobre estas causales pasamos formalmente y de manera clara, a exponer los hechos y acontecimientos que constituyen los motivos en los cuales se patentiza ciertamente, que la recusada ha desarrollado en el presente asunto actuaciones que no se corresponden con sus obligaciones, potestades y características establecidas en el artículo 26, 49 Numerales 3 y 4, y artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hechos, actuaciones todos los cuales denotan, conforme a los Ordinales 4°y 7° invocados, debido a que es por todos conocidos la enemistad manifiesta surgida entre mi persona y la referida jueza, con motivo de la recusación presentada en su contra, en el asunto S-10-917, a la que se hizo alusión supra, y que ha traído como consecuencia una actitud hostil de dicha ciudadana hacia mi persona, lo que se evidencia de las actuaciones que cursan en el asunto; a titulo de ejemplo las boletas de notificación para los actos, donde con actitud amenazante me constriñe a comparecer a dicho actos; so pena de considerar el abandono de la defensa, esto sucede en todos los asuntos en los cuales figuro como Defensor Privado y que no hace con los otros Defensores Privados que ejercen en su Tribunal, todo ello debido a la enemistad manifiesta que existe entre nosotros. En este mismo sentido, debemos referirnos a la causal 8° referida a los motivos graves que afecten su imparcialidad, ello motivado, a la existencia parte de dicha jueza animadversión, hacia mi persona. Estos episodios, han sido presenciados por el ciudadano: Abogado Rafael Zabaleta, titular de la cédula de identidad Na 12,290,644, a quien ofrezco como prueba de testigo de la recusación , acotando de que es sobrevenida, debido a que la causal de recusación surgió en el desarrollo del juicio, en el Asunto S-10-917, con vista la actitud parcializada de la juez, que me obliga nuevamente apresentar la recusación en este asunto y en el Asunto KK02-X-2015-000023. en razón de la actitud hostil que denota la recusada hacia mi persona como profesional del derecho por el simple hecho de garantizarle, a mis representados el debido proceso. Y por esa razón encontrarse comprometida su imparcialidad, con motivo de los hechos a que ya se han hecho referencia con anterioridad. Haciéndose indudable de los expuestos, que está incursa en las causales de recusación invocadas hoy, insistimos, por estar comprometida su imparcialidad como lo sostiene la Sala de Casación Penal en el Fallo N° 192, del 02/04/2008. Por tal motivo no puede seguir conociendo del juicio y permitir con ello que se garantice un juicio justo, y transparente e imparcial para el mencionado imputado como reza la Carta Magna.
Es por esta razón, que constituye una obligación profesional y ética para este defensor Privado recusarle con base a las causales mencionadas para que Steven Almao halle en este proceso un juicio justo, imparcial y transparente, es decir, con un juez con atributos de juez natural como dispone la Constitución Nacional, norma suprema inobservada en todo su contexto garantista por la hoy recusada. Ya para concluir, recuérdese que "La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia en el sistema de administración de justicia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional", y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, criterio éste ratificado en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año, donde sabiamente estableció lo siguiente: "...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez...".
Por las razones, anteriormente expuestas solicitamos que la Recusación sea declarada con lugar con todos sus efectos procesales…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Abg. Neddibell Giménez Jiménez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, establecer sus alegatos, de la forma y manera siguiente:


“…INFORME DE RECUSACIÓN
Corresponde a la juzgadora que suscribe el presente informe y a cargo del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones Juicio N° 1 del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el informe referido a la recusación que interpusiera el abogado Orlando Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano STEVEN JOSE ALMAO RIERA, de Cedula de Identidad V- 17.784.863, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 11-09-1987, grado de instrucción bachiller, de 24 años de edad, hijo de Norkis Riera y Franklin Almao, oficio: Comerciante, residenciado en Calle 1ª barrio La Cruz detrás del Bloque 6 casa N° 31 cerca de la Gil Fortul teléfono 0416-3522963 (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), contra mi persona y lo hago en los siguientes términos:

En fecha 06-07-2015 (siendo el día para la celebración del debate), se recibe por ante este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones Juicio N° 1 del Estado Lara, escrito por parte el abogado Orlando Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano STEVEN JOSE ALMAO RIERA, de Cedula de Identidad V- 17.784.863, mediante el cual interpone la recusación in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal referida a una enemistad manifiesta entre dicho abogado y mi persona, indicando igualmente que estoy vedada de conocer el presente asunto en fase de Juicio sin verse o estar comprometida mi imparcialidad; conclusión ésta asumida por dicho abogado en su escrito indicando igualmente que dicha recusación es de carácter SOBREVENIDA, en atención a que en fecha 01-06-2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró Sin Lugar, recusación presentada en el asunto principal signado bajo el número KP01-S-2010-000917, por dicho abogado en fecha 14-05-2015.
En tal sentido, manifiesta el recusante:
“… es por todos conocidos la enemistad manifiesta surgida entre mi persona y la referida jueza, con motivo de la recusación presentada en su contra, en el asunto S-10-917, a la que se hizo alusión supra, y que ha traído como consecuencia una actitud hostil de dicha ciudadana hacia mi persona, lo que se evidencia de las actuaciones que cursan en el asunto; a título de ejemplo las boletas de notificación para los actos, donde con actitud amenazante me constriñe a comparecer a dichos actos; so pena de considerar el abandono de la defensa, esto sucede en todos los asuntos en los cuales figuro como Defensor Privado y que no hace con los otros Defensores Privados que ejercen en su Tribunal, ello debido a la enemistad manifiesta que existe entre nosotros. En este mismo sentido, debemos referirnos a la causal 8° referida a los motivos graves que afecten su imparcialidad, ello debido a que existe de parte de dicha ciudadana adimadversión, hacia mi persona … acotando que es sobrevendía, debido a que la causal de recusación surgió en el desarrollo del juicio, vista la actitud parcializada de la juez que me obligó a presentar la recusación en el asunto KK02-X-2015-000023…”

De conformidad con lo anteriormente expuesto, considero necesario destacar como funcionaria pública y que en este momento ejerzo la función jurisdiccional en competencia de Violencia contra la Mujer, tengo pleno conocimiento que el trato que debe darse a las personas tanto en audiencia como en cualquier situación es el de ciudadano y ciudadana según el caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo cumplidora de tal norma de rango Constitucional; circunstancia ésta que me obliga a indicar a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, que las afirmaciones realizadas por el abogado defensor, carecen de toda veracidad.
En el caso específico del presente procedimiento, considero necesario recalcar que las causales de recusación invocadas por la defensa privada, referidas a la enemistad manifiesta, la cual debe ser demostrada por hechos que por sí mismos lleven al Juez que conoce de la incidencia a determinar de manera cierta, la existencia de la imparcialidad por parte del funcionario recusado, en otras palabras, tales hechos deben ser capaces de probar que el funcionario que ha sido recusado no puede actuar con imparcialidad o independencia en el juicio, esto es, que influya en su ánimo al momento de decidir. En tal sentido, doctrinariamente se han establecido tres requisitos para la procedencia de dicha causal, a saber: 1.- la enemistad debe ser extra procesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso, 2.- el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez, lo que implica que debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo, y 3.- dicha enemistad debe ser manifiesta, lo que exige que la misma haya sido exteriorizada a terceras personas; y en atención a la otra causal invocada, que comprende cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, requiere la comprobación de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen en la convicción que el Juez o Jueza esté influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a Derecho; por lo tanto para la procedencia de dichas causales de recusación, resulta menester la comprobación tales de hechos concretos; siendo que el abogado recusante afirma que una vez declarada sin lugar la recusación que ocupa el cuaderno separado signado bajo el número KKO2-X-2015-000023, he asumido una actitud hostil frente a él, indicando como ejemplo el hecho que he suscrito las boletas de notificación para los actos con un tenor de actitud amenazante, donde presuntamente lo constriño a comparecer so pena de considerar el abandono de la defensa, manifestando que tales acontecimientos han sido presenciados por un tercero al cual promueve como testigo; afirmación ésta que es totalmente falsa; ello en virtud que en fecha 22-05-2015, fui intervenida quirúrgicamente y me concedieron reposo absoluto por treinta y cinco (35) días, estando incorporada en mis labores en fecha 26-06-2015; durante dicho lapso este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones Juicio N° 1 del Estado Lara, estuvo a cargo de la Jueza Suplente, la Abogada Ligia Díaz, siendo ella quien recibió las actuaciones de la Corte de Apelaciones de la Recusación declarada Sin Lugar de fecha 01-06-2015, y quien suscribió las nuevas boletas de notificación de las partes para celebrar la audiencia a juicio, siendo importante destacar que dichas boletas no tienen indicativo alguno de texto amenazante; circunstancia ésta que puede verificarse del auto de fecha 05-062015, y las boletas de notificación de los Defensores Privados, de fecha 09-06-2015, que rielan en el asunto principal signado bajo el número KP01-P-2012-0007574, en la segunda pieza, folios treinta y cinco (35) treinta y siete (37) cuyas copias certificadas se anexan al presente informe.
En conclusión, durante el lapso transcurrido entre la tramitación de la recusación inicial correspondiente al asunto KP01-S-2010-000917 por parte de la Corte de Apelaciones, la declaración sin lugar de la misma y la celebración de la nueva audiencia para el debate, no estaba ejerciendo mis labores de jueza en este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones Juicio N° 1 del Estado Lara, mal podría entonces suscribir acto de comunicación alguno, siendo necesario indicar que tampoco he tenido contacto con el recusante ni con persona alguna involucrada en la presente causa; circunstancias éstas que me obligan a indicar a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, que las afirmaciones realizadas por el abogado defensor, carecen de toda veracidad.
De conformidad con lo antes expuesto, esta juzgadora con el carácter acreditado en autos, y en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la RECUSACIÓN SOBREVENIDA, interpuesta por el abogado identificado ut supra, extemporánea por presentarla el mismo día de la fecha del debate e infundada, en virtud, de la inexistencia de pruebas que permitan corroborar los requisitos exigidos para la procedencia de las causales invocadas, y por ser inciertos los argumentos esgrimidos, en tal sentido, solicito que la misma sea declarada inadmisible o de ser admitida la misma sea declarada sin lugar. Se ordena la remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del texto adjetivo in comento. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y Sellada en la sala de este despacho a los 07 de Julio de 2015…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judexinhabilis, y el judexsuspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que esta promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramiterecusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado Orlando Quintero, contra la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Neddibel Giménez Jiménez, en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-007574, está basado en las causal prevista en los ordinales 4° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enesmitad manifiesta” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “… Es decir enemistad manifiesta surgida entre mi persona y la juez recusada a raíz de los hechos sucedidos en el Asunto S-10-917, donde funjo como Defensor Privado del ciudadano Vito Sutera, y en el cual, vista la actitud asumida por la mencionada jueza en la tramitación del caso en referencia…”

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Orlando Quintero, contra la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Neddibel Giménez Jiménez, en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-007574, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Orlando Quintero, contra la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Neddibel Giménez Jiménez, en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-007574, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Julio de año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KK02-X-2015-000025
AJOP/Angie.-