REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000640
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000277

IMPUTADO: EMILIO PASTOR MENDEZ ROLANDO, YONATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLA

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT


Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abg. Mariangel García Liscano, María Milagros Parra Machado y Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta y Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Sexta del Estado Lara respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 23-07-2014 y fundamentada en fecha 11-08-2014, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSUELVE a los ciudadanos Emilio Pastor Méndez Rolando y Yonathan Joel Torrellas Mancilla por el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y en cuanto al delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, declara SENTENCIA CONDENATORIA, para el ciudadano EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO, Titular de la cedula de identidad V-17.506.154.

Dándosele entrada en fecha 08 de Julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del código orgánico procesal penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta instancia superior, establecidas en el artículo 428 del código orgánico procesal penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son las Abg. Mariangel García Liscano, María Milagros Parra Machado y Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta y Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Sexta del Estado Lara respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, que fue dictada en fecha 23-07-2014, y fundamentada en fecha 11-08-2014, quedando la ultima de las partes debidamente notificada en fecha 04-05-2015 por lo que a partir del día 05-05-2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, hasta el día 18-05-2015, transcurrió el plazo de 10 días a que se contrae el artículo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en fecha 27-08-2014, es decir en tiempo hábil para su interposición, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio treinta y seis (36) pieza Nº 11 del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abg. Mariangel García Liscano, María Milagros Parra Machado y Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta y Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Sexta del Estado Lara respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 23-07-2014 y fundamentada en fecha 11-08-2014, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSUELVE a los ciudadanos Emilio Pastor Méndez Rolando y Yonathan Joel Torrellas Mancilla por el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y en cuanto al delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, declara SENTENCIA CONDENATORIA, para el ciudadano EMILIO PASTOR MÉNDEZ ROLANDO, Titular de la cedula de identidad V-17.506.1, en el asunto principal Nº KP01-P-2002-000277. Se fija la Audiencia Oral para el día MARTES 28 DE JULIO DE 2015, A LAS 09:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero

KP01-R-2014-000640
AJOP/Angie.-