REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000313
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2015-000603

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Reina Almao Alvarez, en su condición de defensora pública auxiliar cuarta de penal ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Boris Enrique Machado Conde, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 09-04-15 y fundamentada en fecha 13-04-15, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP03-P-2015-000603, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Boris Enrique Machado Conde, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezado del Código Penal y Robo en Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del código penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 30 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 03 de julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Reina Almao Alvarez, en su condición de defensora pública auxiliar cuarta de penal ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Boris Enrique Machado Conde, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Motivación del Recurso.
En fecha 09 de Abril de 2015, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Segunda de Control Municipal ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hoy que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 del Copp concatenado con el artículo 49,2 de la CRBV a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, motivado a que solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión SIN QUE EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO ALGUN TESTIGO, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21 06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mis representados, por lo que mal podría considerarse que en mis defendidos se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del COOP en virtud de que:
1.- Mis representados tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
…Omisis…
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les OLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por o que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido BORIS ENRIQUE MACHADO CONDE suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de abril de 2015, la jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia al imputado BORIS ENRIQUE MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.439. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218en su encabezado del Código Penal, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 456 del 1er aparte del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento especial PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. CUARTO: se le impone del precepto constitucional articulo 49.5 y se informa de los medios alternativos de la prosecución del proceso al imputado BORIS ENRIQUE MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.439. Manifiesta “no deseo declarar”. QUINTO: Este Tribunal Ejerciendo el Control Judicial impone al imputado LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se llenan los extremos de Ley de los Artículos 236, 237, 238 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando con el penúltimo aparte Ejusdem, por cuanto en el presente asunto el Imputado en Autos presenta SEIS (6) REGISTROS por el Sistema Iuris, de las cuales presente TRES (03) causa activas, DOS (02) de las cuales se encuentra bajo medidas cautelares de presentación, específicamente bajo las nomenclaturas siguientes KP01P20066697 por el Tribunal Estadal en Funciones de Juicio Nº 4 y la causa Nº KP01P20084203 por el Tribunal de Juicio Nº 2, en consecuencia este Tribunal considera que el Imputado en Autos detenta una conducta PREDELICTUAL CONTUMAZ Y RETICENTE, debido a su amplio registro por Delitos considerados GRAVES, NO SIENDO OPORTUNO NI VIABLE EL OTORGARLE UNA TERCERA (03) MEDIDA CAUTELAR, POR CUANTO EL MISMO ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SEÑALA TAÑ IMPOSIBILIDAD. SEXTO: Se ordena su reclusión en el centro penitenciario centro occidental “David Viloria” SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separada dentro del lapso legal de ley. Es todo, SEPTIMO: La presente PRESENTE CAUSA SERA LLEVADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO BAJO EL Nº I-1095-2015. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, quedando los presentes notificados. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Boris Enrique Machado Conde, en la audiencia oral celebrada en fecha 09-04-15 y fundamentada 13-04-15, por el Tribunal Penal Municipal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Boris Enrique Machado Conde, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezado del Código Penal y Robo en Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de abril de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 13 de abril de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezado del Código Penal y Robo en Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del código penal, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida, de igual forma la el a quo en su decisión .

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Boris Enrique Machado Conde, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera es importante señalar que el imputado de autos presenta seis (6) registros por el Sistema Juris 2000, de los cuales tres (3) causas están activas y en dos (2) de las causas se encuentra bajo medida cautelar de presentación, causas signadas con los números KP01-P-2008-4203 Y KP01-P-2006-6697, de manera que tal y como la señala la jueza en la decisión recurrida “…el Imputado de Autos detenta una conducta PREDELICTUAL CONTUMAZ Y RETICENTE, debido a su amplio registro de delitos considerados GRAVES, NO SIENDO OPORTUNO NI VIABLE OTORGARLE UNA TERCERA (03) MEDIDA CAUTELAR, POR CUANTO EL MISMO ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SEÑALA TAL IMPOSIBILIDAD…”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Reina Almao Alvarez, en su condición de defensora pública auxiliar cuarta de penal ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Boris Enrique Machado Conde, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 09-04-15 y fundamentada en fecha 13-04-15, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP03-P-2015-000603, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Boris Enrique Machado Conde, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezado del Código Penal y Robo en Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Reina Almao Alvarez, en su condición de defensora pública auxiliar cuarta de penal ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Boris Enrique Machado Conde, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 09-04-15 y fundamentada en fecha 13-04-15, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP03-P-2015-000603, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Boris Enrique Machado Conde, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezado del Código Penal y Robo en Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del código penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP03-P-2015-000603, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2015-000313
AJOP/Angie.-