REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000177
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010686

Recurrente: Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de defensora pública del ciudadano Carlos Alfonso Rojas Camacaro.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Robo Agravado Frustrado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte de la Ley Sustantiva Penalg.

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de defensora pública del imputado Carlos Alfonso Rojas Camacaro, contra de la decisión dictada en fecha 15/04/2015, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2009-010686, mediante la cual Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al imputado Carlos Alfonso Rojas Camacaro. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 20 de mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) Considera la Defensa que la Decisión Recurrida carece de fundamento jurídico para sustentar la Revocatoria del beneficio, ya que no existen en las actas procesales elementos que demuestren el incumplimiento por parte del penado relativa a las condiciones del Beneficio. En este sentido, se observa que posterior a la audiencia Oral celebrada en fecha 04-07-2014 ( folios 19, 20) no consta Informe de Conducta de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión suscrito por el Delegado de Prueba, relativo al incumplimiento de la Actividad Comunitaria, como ultima condición impuesta por el tribunal en audiencia de fecha 04-07-2014, para finalizar Régimen de Prueba .
Es importante señalar, que en Audiencia Oral de fecha 04-07-2014, el Tribunal acordó al penado TRABAJO COMUNITARIO ( distinto al cumplido en fecha 17-08-2012, folios 203, pieza 1) en sustitución de la condición sobre las actividades académicas, como última condición para culminar su Régimen de Prueba, ya que las otras condiciones habían sido cumplidas. En este sentido, el tribunal Cuarto de Ejecución debió Oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que informara sobre la Actividad Comunitaria impuesta al penado, ya que es la Institución con competencia para orientar y crear el vínculo entre el Beneficiario y el organismo donde el penado cumplió la actividad comunitaria; por lo que al no existir información sobre la Actividad Comunitaria, es improcedente la REVOCATORIA DEL BENEFICIO por ser manifiestamente infundada, en virtud de que los elementos que toma en cuenta la Jueza para Decidir, son los informes del año 2013, que originaron la Decisión reiteradamente referida de fecha 04-07-2014. Asimismo, es improcedente la Orden de captura librada en contra del Penado, por carecer de fundamento jurídico, en virtud de que no consta en el expediente que se haya agotado la Notificación Personal, como tampoco consta la practica de diligencias para su ubicación, siendo incoherente la afirmación hecha por el Tribunal sobre la falsedad de la Dirección aportada por el penado.
En otro orden de ideas es importante acotar: PRIMERO: Las Condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 30-09-2010 (folios 168 al 171 pieza 1): 1.- No ausentarse de la ciudad sin la autorización del Tribunal; 2.- Presentación ante el Delegado de Prueba; 3.- Realizar trabajo Comunitario 4.- Continuar Estudios debiendo consignar las respectivas Constancias. SEGUNDO: El penado CARLOS ALFONSO ROJAS CAMACARO, inicio su Régimen de Prueba el 01-10-10, según Oficio 6199, de fecha 08-11-2010 suscrito por el delegado de Prueba (folios 184 al 185, pieza 2 del expediente); remitiendo la delegada de Prueba al Tribunal los siguientes Informes de carácter FAVORABLE: Oficio 1054 de fecha 03-01-2011 ( folios 189, pieza 1.); Oficio N°7266 de fecha 02.12-2011, Informe Conductual N° 222-2 (folios 191, pieza 1) ; Informe Conductual N° 1638, de fecha 27-07-2012 ( FOLIOS 192, PIEZA 1.); TERCERO: En relación al informe de finalización de fecha 05.11.2013, de carácter Desfavorable se analizo en el audiencia de fecha 04.07,2014, en la cual una vez oído al penado el Tribunal acordó sustituir las actividades académicas por la actividad comunitaria.
Luego de lo expresado con anterioridad me permito plasmar parte del contenido de la Decisión recurrida, que de seguida hago las diferentes consideraciones a favor de mi representado.
…Omissis…
Analizado el texto trascrito, sin lugar a dudas la Decisión Recurrida estaría causando evidentemente un gravamen irreparable al penado, ya que la consecuencia jurídica, es su ingreso a un Centro Penitenciario eliminando la oportunidad para terminar su compromiso con el Estado y la sociedad, bajo la figura de la suspensión de la Pena, la cual constituye una verdadera alternativa Social no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal. Es por ello que la decisión del tribunal Cuarto (4) de Ejecución contraria una de las medidas con un gran contenido Social, que en el presente caso produjo una conducta positiva en el penado CARLOS ALFONSO ROJAS CAMACARO, quien ha permanecido en el seno de la sociedad durante el tiempo de TRES (3) años, cumpliendo con las condiciones impuestas como se aprecia en los Informes de Conducta up supra señalados. Ahora bien, el hecho de que el Juez de la recurrida no obtuvo información sobre la finalización del Régimen de Prueba, no puede imputársele al penado ya que es tarea de todos los que integramos el sistema penitenciario obtener, orientar y facilitar las herramientas necesarias al débil jurídico; en este caso el Juez debió pedir información a la Unida técnica en relación al cumplimiento de la actividad comunitaria,, por cuanto se supone que es el ente encargado de orientar, supervisar y velar el cumplimiento del Beneficio.
En el mismo orden de ideas, Cabe destacar el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, por lo que es oportuno referirme al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…Omissis…
PETITORIO
De conformidad con los razonamientos anteriores, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Sea admitido el presente recurso y se declare con LUGAR conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Solicito la NULIDAD del Auto dictado 15-04-2015 por la Jueza (Cuarta) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de fecha donde " REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA"; de conformidad con los Artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONTESTACION DEL RECURSO

Las Abg. Rosimar González Colmenarez y Ana Cecilia Villalobos Vivas, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, presentan contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…OBSERVACIONES DE DERECHO
El artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo referente a la revocatoria del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando que:
…Omissis…
Al respecto, cabe señalar que el penado de autos fue impuesto de la decision emanada por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual concedió el Beneficio de la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se comprometió en este mismo acto a dar cabal cumplimiento con las condiciones establecidas; sin embargo él mismo no cumplió cabal cumplimiento a las condiciones impuestas e incumplió algunas de las exigencias inherentes al trabajo comunitario.
Ahora bien, es importante resaltar que el propósito y naturaleza de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena constituye una figura a través de la cual se materializa el tratamiento no institucional de los penados, razón por la cual debe someterse al condenado al cumplimiento de una serie de condiciones. De igual manera, con dicho beneficio procesal otorgado en fase de ejecución de la sentencia se encuentra implícito el principio de intervención mínima del Derecho Penal el cual tiende a un fin preventivo. En virtud de ello, se desprende que la conducta desarrollada por el penado de autos (referida al incumplimiento del Trabajo Comunitario) demuestra la falta de disposición en cuanto al acatamiento de normas y compromiso social y judicial.
En este sentido, al Doctrina refiere que con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la condena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión. Consecuentemente, si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se da la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena en su totalidad.
En el caso que nos ocupa, el penado acudió a la audiencia oralestablecida por el Tribunal natural siendo impuesto de la obligación de acudir ante el Delegado de Prueba asignado y de consignar las respectivas constancias de trabajo comunitario, sin embargo el mismo no compareció posteriormente ante el Tribunal ni antela Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de informar sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas con lo cual se evidencia la falta de disposición de adaptarse a la normativa y obligaciones asignadas.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1.Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SINLUGAR y se confirme la decisión emitida por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 15/04/15 mediante la cual acordó revocar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CARLOS ALFONSO ROJAS CAMACARO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.922.881. Así se declare.…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la decisión de fecha 15/04/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al imputado Carlos Alfonso Rojas Camacaro, en los siguientes términos:

“…REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisado el presente asunto, esta Juzgadora a los fines previstos en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, otorgado al ciudadano Carlos Alfonso Rojas Camacaro, ampliamente identificado en autos, en los siguientes términos:
Se publica sentencia definitivamente firme sentencia de condena contra el ciudadano Carlos Alfonso Rojas Camacaro, quien resultó condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y robo agravado frustrado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte de la Ley Sustantiva Penal, otorgándose en fecha 30.09.2009 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, presentando en fecha 08.11.2013 el Delegado de Prueba informe de finalización desfavorable por incumplimiento de condiciones impuestas en el beneficio acordado, motivo por el cual este Tribunal libra orden judicial de aprehensión la cual se ejecuta el 03.07.2014, momento en el que se ordenó la permanencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sin embargo, observa el Tribunal que el penado continuó con el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, ya que hasta la presente no ha consignado la constancia de trabajo comunitario que determina la ulterior extinción de la pena por cumplimiento, pese a que el mismo está en pleno conocimiento del deber que le asiste al ser explicada con suficiencia por la Juez que realizó la audiencia, motivo por el cual no puede estimarse la ignorancia de éste en el acatamiento de sus deberes sino que por el contrario notamos su absoluta irreverencia para el cumplimiento de la pena, lo cual se ve reforzado por la imposibilidad de ubicarlo debido a la falsedad de la dirección aportada por el mismo a este despacho judicial.
Para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se ha aceptado en el estudio del derecho penitenciario que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, ha fracasado debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, dando lugar a la aplicación de medidas alternativas que sustituyen la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.
La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.
El rigor del principio clásico de que todo delito debe ser reprimido ha sido, progresivamente, se ha flexibilizado mediante la introducción de una serie de excepciones establecidas tanto en el ámbito procesal como en el del derecho penal material al estimar que la pena (restricción y privación de derechos fundamentales) debe ser impuesta y ejecutada sólo si es necesaria para cumplir los fines de prevención general o especial y excluir tanto las penas privativas de libertad de corta como las de mediana duración, mediante la suspensión de la ejecución de la pena, por la cual se impone al procesado un régimen de prueba o sanción especial, ya que su libertad es restringida mediante la obligación de cumplimiento de determinadas obligaciones durante un plazo de prueba, bajo la amenaza de ejecutar efectivamente la pena en caso de incumplimiento.
Es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 487 que señala: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o jueza o por el delegado o delegada de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”
La precitada disposición legal constituye la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza y como consecuencia deviene su revocatoria.
En el caso bajo estudio, resulta evidente que el penado Carlos Alfonso Rojas Camacaro, después de ser beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y habiéndosele dado una nueva oportunidad para su cumplimiento, ha mantenido la conducta contumaz con el presente proceso penal, negándose de forma injustificada y totalmente reiterada al cumplimiento de las condiciones que este Tribunal le impuso al otorgarle el beneficio y cuando en fecha 04.07.2014 ante falta de acatamiento de esta medida, se libra y materializa captura en su contra, lo que se traduce en constante conducta totalmente alejada del respeto a las instituciones y al proceso penal que en su contra se instauró y en el que resultó ser penalmente responsable, por lo que se configura plenamente el supuesto previsto en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la finalidad de reinserción social no fue cumplida en este proceso por la voluntad del penado quien ha mantenido conducta constante dirigida al incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y su delegado de prueba con ocasión al beneficio acordado. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la fijación de audiencia oral para oír la opinión del Ministerio Público y proceder este despacho judicial a la ejecución definitiva de la presente decisión, ya que se trata de circunstancia de mero derecho, una vez sea ejecutada la captura del penado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fue otorgado en fecha 30.09.2009 al penado Carlos Alfonso Rojas Camacaro, por cuanto incumplió las condiciones impuestas con ocasión de este beneficio de forma reiterada; igualmente y solo a los efectos de cumplir el contenido de la citada disposición procesal, se ordena a la Secretaria del Tribunal la fijación de audiencia oral para oír la opinión del Ministerio Público una vez materializada la captura del penado. Ofíciese a los organismos de seguridad del estado ordenando la captura del penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…”



DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 15/04/2015, mediante el cual Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al imputado Carlos Alfonso Rojas Camacaro.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al imputado Carlos Alfonso Rojas Camacaro, por considerar la defensa que se le está causando un gravamen irreparable a su representado ya que el mismo ha venido cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal, demostrando interés en resolver su situación jurídica.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 15/05/2015, la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre el penado Carlos Alfonso Rojas Camacaro, por considerar extinguida su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abg. Margarita Rodríguez, en su condición de defensora pública del ciudadano Carlos Alfonso Rojas Camacaro, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15/04/2015, mediante el cual Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al imputado Carlos Alfonso Rojas Camacaro; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 15/05/2015, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre el penado Carlos Alfonso Rojas Camacaro, por considerar extinguida su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abg. Margarita Rodríguez, en su condición de defensora pública del ciudadano Carlos Alfonso Rojas Camacaro, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15/04/2015, mediante el cual Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al imputado Carlos Alfonso Rojas Camacaro; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 15/05/2015, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre el penado Carlos Alfonso Rojas Camacaro, por considerar extinguida su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ___ días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2015-000177
AJOP/VB.-