REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000283
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005329

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de defensora pública del imputado Renny Montilla Carmona, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 29-04-2014 y fundamentada en fecha 12-05-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-005329, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Renny Montilla Carmona, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Le contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 19 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 02 de julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...)Capitulo II
Motivación del Recurso.
En Audiencia de fecha 29 de Abril de 2014 a mi defendido el Juez de Control declara con lugar la legalidad de la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos, de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Articulo 236 Procedencia "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omissis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Ahora bien como se puede evidenciar en la entrevista realizadas a las víctimas en ningún momento ellas mencionan a mi defendido y las características físicas que aportan sobre los supuestos autores son muy diferentes a ellos, ahora bien para esta defensa es extraño la imputación de tales delitos porque con respecto al Robo Agravado a él no le consiguen nada, ningún elemento de interés criminalistico que lo vincule porque ni siquiera los celulares objetos del robo esta siendo usados por él, simplemente lo relacionan porque el nombre de mi representado aparece en los contactos de la persona que tiene el celular lo cual no constituye ninguna prueba fehaciente porque no existe ni vaciado telefónico en el cual se demuestre que ambos hayan tenido comunicación del hecho y el allanamiento que se realiza a la morada de mi defendido no le incautan nada.
En cuanto al delito de Secuestro Breve tampoco se configura porque no se dan los elementos establecidos para tipificarlo, y según la propia normativa y la jurisprudencia patria deben existir privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima (por cualquier medio), destacándose que el fin del estado de sujeción al que es sometido el sujeto pasivo, es obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos o documentos, beneficios o acciones que produzcan efectos jurídicos o alteren de cualquier manera sus derechos en sacrificio de su libertad y en el presente caso no existe este delito ni siquiera para la persona que lo hubiere cometido según lo narrado por las víctimas. Sentencia Nº 449 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-359 de fecha 09/12/2013
…Omissis…
Con respecto al delito de Asociación para Delinquir su configuración tampoco es posible porque mi defendido no pertenece a una banda de delincuencia organizada, no se demuestra nada, la Fiscalía ha colocado delitos que no se concatenan con el acervo probatorio para vincular en el hecho a mi representado.
A tal efecto mi defendido es ciudadano trabajador que nunca ha tenido problemas, es primario, no tiene conducta predelictual, tiene un domicilio establecido quién vive con su esposa e hijos, por lo tanto no se reúnen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP aunado al hecho que se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capitulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 29-04-14, dictada por el Tribunal Tercero de Control y solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y
ir. consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP. Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de Mayo de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA
EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano RENNY ROGER MONTILLA CARMONA, Titular de la cédula de identidad Nº 16.883.772, por presentar orden de aprehensión, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal, expuso: “las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en este mismo acto esta representante de la fiscalía procede SEGÚN SENTENCIA 1381 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER VINCULANTE, a imputar de conformidad con o establecido en el articulo 236, 237 y 238 del COPP al ciudadano RENNY ROGER MONTILLA CARMONA, Titular de la cédula de identidad Nº 16.883.772, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37,27 y 4 ord. 9,10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito que se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión del imputado de auto presente en sala. Es todo”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano RENNY ROGER MONTILLA CARMONA, Titular de la cédula de identidad Nº 16.883.772, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1983, estado civil soltero, profesión u oficio OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, domiciliado en Valera Urb. Moro casa n° 3. Trujillo, fue impuesto del hecho que se le atribuye, del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó, libre de toda coacción: “Si voy a declarar” y expuso: “yo conozco a Daniel y quedamos en que yo le iba a vender unos rines para el carro y que iba a cabudare y esa fue la conversación que yo tuve con él, solo eso. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte el defensor Público Abg. Alicia Malqui quien manifestó: “me opongo a la precalificaciones del MP. Ya quien se nombra en actas es a Daniel y él involucro a mi defendido, y no corresponde la descripción de las victimas con respecto a mi defendido. Por tanto solicito un reconocimiento de individuo. Con respecto al delito de secuestro no existen suficientes elemento de convicción e igualmente no encaja asociación para delinquir, considera que la mención que tiene mi defendido en acta no es suficiente para imputarle dichos delitos, solicito se le imponga medida cautelar por el 242 numeral 1 del COPP mientras se esclarece la investigación. Se deje sin efecto la orden de captura y procedimiento ordinario. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano RENNY ROGER MONTILLA CARMONA, Titular de la cédula de identidad Nº 16.883.772, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 2 de abril de 2013 a solicitud de la Fiscalía 2º del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalia 2º del Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37,27 y 4 ord. 9,10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se estiman llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37,27 y 4 ord. 9,10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se desprende de actas que en fecha 14-12-2013 dos sujetos desconocidos se introdujeron a la vivienda de los ciudadanos FARES ABOU HANNA ABOU KAIS titular de la cédula de identidad Nº 6191131 y ALSIRA SALDIVIA titular de la cédula de identidad Nº 4727660 ubicada en la avenida 20 con avenida Lara residencias Country, PH-02 específicamente al lado de muebles Spartaco en el momento en que los ciudadanos se encontraban durmiendo, logrando someterlos bajo amenaza de muerte siendo apuntados con un arma de fuego y amarrados de las manos y pies mientras que los sujetos revisaban toda la casa, luego de transcurrido como media hora, estos se fueron percatándose las victimas de que los mismos se habían llevado un cofre con prendas de oro, relojes de diferentes marcas y modelos, dólares en efectivos y dinero nacional en efectivo así como dos teléfonos celulares, posteriormente en fecha 16-12-2014 las victimas procedieron a formular la respectiva denuncia por ante el CICPC, donde se aperturò la investigación. Luego de varias diligencias, entrevistas, seguimientos de la relación de llamadas de los IMEI de los teléfonos robados y allanamientos practicados se obtuvo la identificación de los sujetos y fotografías de las mismos, las cuales al ser mostradas a las victimas de manera separada ambos señalaron a los mismos como los autores del hecho quedando identificados como DANIEL ALEJANDRO TERÀN VALLES, titular de la cédula de identidad Nº 19643895 y RENNY ROGER MONTILLA CARMONA titular de la cédula de identidad Nº 19643895, quienes residen en la ciudad de Valera estado Trujillo y viajan con frecuencia a la ciudad de Barquisimeto. Asimismo se colectó un vehículo marca Chevrolet modelo Chevi C2 pertenecientes al ciudadano Renny Montilla el cual presentó irregularidades en sus seriales y placas.
En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que RENNY ROGER MONTILLA CARMONA, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual se deduce de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, que fueron a saber:
1.-Acta de Denuncia de fecha 16-12-2013 formulada ante el CICPC Subdelegación Barquisimeto por el ciudadano FARES ABOU HANNA ABOU KAIS titular de la cédula de identidad Nº 6191131.
2.- Acta de Entrevista de fecha 16-12-2013 realizada a la ciudadana Alsira Saldivia titular de la cédula de identidad Nº 4727660.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-12-2013 suscrita por el funcionario Detective Agregado Leonardo Satizabal adscrito al Grupo de Trabajo contra Robos del CICPC Subdelegación Barquisimeto.
4.-Acta de Inspección Técnica de fecha 16-12-2013 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Leonardo Satizabal y Detective Osvil Pavique adscrito al Área Técnica del CICPC Subdelegación Barquisimeto.
5.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-056-AT-S/Nº-13 de fecha 16-12-13suscriota por el funcionario experto Detective Osvil Pavique adscrito al Grupo de Trabajo contra Robos del CICPC Subdelegación Barquisimeto realizada a las prendas de oro, a un telefono celular sin marca ni serial aparente con valor no justipreciado por el denunciante, a Un telefono celular marca blackberry sin modelo no serial aparente con valor no justipreciado por el denunciante, a varios relojes de diferentes marcas y modelos, sin seriales aparentes, valorados en un total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
6.- Oficio Nº 9700-056-GTCR-016-2014 de fecha 06-01-2014 suscrito por el comisario Abg. Rafael Mújica Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barquisimeto donde se deja constancia que se solicito información si los seriales IMEI 863361010011940 y 863361010011949 estaban siendo utilizados con alguna SIM de la empresa telefónica Movistar y de ser positivo que enviara los datos de identificación del titular de la línea telefónica, relación de llamadas entrantes y salientes, relación de mensajes de textos y su respectiva ubicación geográfica a partir del día sábado 14-12-20013 hasta el 06-012014.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2014 suscrita por el Inspector Leonel Rodríguez adscrito al Grupo de Trabajo contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barquisimeto a través de la cual deja constancia de haber solicitado ante la empresa Movistar la información relacionado a los IMEI.
8.- Acta de Investigación penal de fecha 09-01-2014 suscrita por el funcionario Detective Agregado Johan Chirinos adscrito al Grupo de Investigaciones de Homicidios del CICPC Subdelegación Valera.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-069-008 de fecha 09-12-2014 suscrita por el funcionario experto Detective Argenis adscrito al Área Técnica del CICPC Subdelegación Valera realizada a Un telefono celular elaborado en material sintética color negro, marca Likuid.
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajos contra Robos del CICPC Subdelegación Valera.
11.- Oficio Nº 9700-069-294 de fecha 10.01.2014 suscrita por el Comisario Jefe de la Subdelegación Valera en la cual dejan constancia de la solicitud de orden de allanamiento por la Fiscalía tercera de esa circunscripción.
12.- Oficio según asunto principal TP01-P-2014-000234 emanado por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 10.01.2014 a través del cual acordó se realizara el allanamiento.
13.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Valera, quienes realizaron el allanamiento.
14.- Actas de Investigación penal de fechas 11.01.2014- 13-01-2014 realizada por funcionarios adscritos al CICPC Homicidios-Valera y funcionarios adscritos al CICPC Barquisimeto.
15.- Actas de Entrevista de fecha 13.01.2014 realizada al ciudadano Luís Alexander Mojica,
16.- Acta de Investigación Penal de fecha 13.01.2014 suscrita por funcionarios.
17.- Oficio de fecha 13.01.2014 suscrito por el Abg. Rafael Mújica Jefe de la Subdelegación Barquisimeto a través del cual solicitó orden de allanamiento a la Fiscalia Segunda del estado Lara.
18.- Oficio emanado por el Tribunal de Control Nº 8 del estado Lara según asunto principal Nº KP01-P-2014-001004 de fecha 15.01.2014 a través del cual se acordó la orden de allanamiento.
19.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Barquisimeto quienes realizaron el allanamiento.
20.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.
21.- Acta de Entrevista de fecha 17-01-2014 realizada al ciudadano Walter Alexander Hernández Romero.
22.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos de la Subdelegación Barquisimeto.
23.- Oficio de fecha 20-01-2014 suscrito por el abg. Rafael Mújica Jefe de la Subdelegación Barquisimeto, a través del cual le solicito al Fiscal Segundo del estado Lara la tramitación de una Orden de Allanamiento.
24. Oficio LAR-2-158-14 de fecha 20-01-2014 suscrito por el Fiscal Segundo del estado Lara Abg. Willian Bracamonte a través del cual solicito al Tribunal de Control de guardia del estado Lara fuese acordada Orden de Allanamiento.
25.- Oficio emanado por el Tribunal de Control Nº 6 del estado Lara según asunto principal KP01-P-2014-001225 de fecha 20.01.2014 a través del cual acordó orden de allanamiento.
26.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20.01.2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Barquisimeto.
27.- Acta de Investigación penal de fecha 24.01.2014 suscrita por el Funcionario Detective agregado Leonardo Satizabal adscrito al CICPC, Barquisimeto, a través del cual deja constancia de todo el procedimiento realizado para llevara a cabo el allanamiento efectuado en Cabudare Piedad Norte.
28.- Acta de entrevista de fecha 24.01.2014 realizada a la ciudadana Melissa de la Cruz Quero Medina.
29.- Acta de entrevista de fecha 24.01.2014 realizada al ciudadano Johan José Ramírez C.I. Nº 16066467 quien manifestó ser inquilino de una vivienda ubicada en Cabudare Urb. Plaza Jardín.
30.- Acta de investigación Penal de fecha 27.01.2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barquisimeto. A través del cual deja constancia que luego de un análisis exhaustivo a la relación de llamadas telefónicas solicitadas a la empresa Movistar, Movilnet y Digitel.
31.- Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-AEV-198-01-14 de fecha 28.01.2014 suscrita por el Funcionario detective Jefe Experto Edgard Lizardo adscrito al área de Experticia de Vehículos del Departamento de Criminalistica del CICPC Lara practicada a un vehículo automóvil, marca chevrolet, modelo Chevi C2.
32.- Experticia Análisis Técnico Comparativo de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-045-01-14 suscrita por funcionario experto detective Hernán Pantoja adscrito a la Unidad de Documentologìa del Departamento de Criminalistica del CICPC Delegación Estatal Lara.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente imponer al RENNY ROGER MONTILLA CARMONA, Titular de la cédula de identidad Nº 16.883.772, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en Centro Penitenciario de la Región de los Llanos Occidentales (CEPELLO).
QUINTO Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano RENNY ROGER MONTILLA CARMONA, Titular de la cédula de identidad Nº 16.883.772…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Renny Montilla Carmona, en la audiencia oral celebrada en fecha 29-04-2014 y fundamentada 12-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Renny Montilla Carmona, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Le contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de Abril de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 12 de Mayo de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Le contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Renny Montilla Carmona, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Le contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 29-04-2014 y fundamentada 12-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-005329, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Renny Montilla Carmona, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Le contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de defensora pública del imputado Renny Montilla Carmona, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 29-04-2014 y fundamentada 12-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-005329, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Renny Montilla Carmona, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Le contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-005329, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2014-000283
AJOP/VB.-