REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2013-000197
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005509

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de defensora pública del imputado Freddy Alexander Rondón Peña, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 06-04-2013 y fundamentada en fecha 23-04-2013, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-005509, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Freddy Alexander Rondón Peña, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 19 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 02 de julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 05 de Abril del año 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente:
"...TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar tos supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, secretando visto que se encuentran llenos los extremos de del artículo, este tribunal impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano FREDDY ALEXANDER RONDÓN PEÑA, imputándoles en este acto la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO; la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO..."
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal al, que establece:
…Omissis…
La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal .e prevé:
…Omissis…
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2560, de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
…Omissis…
Así mismo, ha señalado (a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125 del I02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisiblilidad a que se contrae el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito se admita
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44,1:
…Omissis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
…Omissis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
...Omissis…
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
Artículo 9.3
…Omissis…
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 229
…Omissis…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal i encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o i en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, tanto mas si en el presente caso pudiera inclusive tratarse de una frustración en la acción delictiva.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano FREDDY ALEXANDER RONDÓN PEÑA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 06 de Abril del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía de Juzgamiento en libertad…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de Abril de 2013, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
FREDDY ALEXANDER RONDON PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.152.592 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto fecha: 26-03-1984, de 28 años de edad, grado de instrucción: tercer año, profesión u oficio: obrero, hijo de Ninela Peña Indira y Freddy Rondon, domiciliado en el barrio Nueva Segovia, a lado del mercado mayorista, calle principal, casa Nº 11, de color blanco con verde, a cuatro casas de una bodega. Barquisimeto- Lara. Teléfono: 0414-655-14-91, teléfono de la mama
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: FREDDY ALEXANDER RONDON PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.152.592 ( NO PORTA ), por la comisión deL delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, ya que en fecha 3 de Abril de 2013, los funcionarios actuantes adscrito al Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la detención Freddy Rondon Peña.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, l cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 3 de Abril de 2013, los funcionarios actuantes adscrito al Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como Víctor Rubio, CI: 17.859.690, quien indico que un compañero laboral de nombre RODRIGO SILVA, le informo que en la oficina donde laboran dentro del Edicio Lex, piso 1 oficina nº 1-2, ubicado en la calle 27 con carreras 17 y 18 de esta ciudad un ciudadano mayor estaba forzando la entrada de acceso de la misma, por lo que los funcionarios se apersonaron en el sitio a verificar la veracidad de lo indicado, ,logrando avistar a un ciudadano de piel morena quien vestía chemis de color negro, pantalón jean color azul, y se encontraba parado al frente de la oficina 1-2, piso 1 del mencionado edificio con un destornillador en la mano por lo que la comisión procedió a nidificarse conforme a lo establecido en el articulo 119 del COPP, el mismo al notar la presencia de la comisión nerviosa tirando el destornillador en el piso, seguidamente se le informo que seria objeto a una inspección corporal, conforme a lo establecido en el articulo 191 del COPP, no encontrándole elementos de interés criminalisticos, seguidamente se procedió a revisar el bolso que portaba el ciudadano incautándole del mismo un alicate de presión y un destornillador de pala así como el destornillador que había arrojado en el suelo, indicando la comisión los motivos de la detención.-
3) el mencionados delito tienen pena lo suficientemente alta de prisión para presumir el peligro de fuga siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de obstaculización, evidenciándose tal, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le siguen varias causas por ante este circuito tales como; : KP01-P-12-18433 y KP11-P-2012-663, donde goza de medidas cautelares, por lo que este Tribunal conforme el ultimo aparte del articulo 242 el cual dispone “ En Ningún caso podrán concederse al imputado o imputado de manera simultaneas tres o mas medidas cautelares sustitutivas” por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY RONDON PEÑA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FREDDY RONDON PEÑA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Visto lo solicitado por la defensa, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, y evaluando lo que alega la defensa así como las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, de conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Notifíquese a las partes…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Freddy Alexander Rondón Peña, en la audiencia oral celebrada en fecha 06-04-2013 y fundamentada 23-04-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Freddy Alexander Rondón Peña, le fue atribuido el hecho precalificado como Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de Abril de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 23 de Abril de 2013, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Freddy Alexander Rondón Peña, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera es importa señalar que el delito imputado tiene una pena lo suficientemente alta de prisión presumiéndose así el peligro de fuga y obstaculización previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, aunado al hecho de que al prenombrado ciudadano se le siguen varias causas por ante este circuito, las cuales están signadas con los números KP01-P-2012-18433 Y KP11-P-2012-663, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 06-04-2013 y fundamentada 23-04-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-005509, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Freddy Alexander Rondón Peña, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de defensora pública del imputado Freddy Alexander Rondón Peña, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 06-04-2013 y fundamentada 23-04-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-005509, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Freddy Alexander Rondón Peña, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-005509, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2014-000197
AJOP/VB.-