REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Julio de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000098

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yglenes Sanchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ANGEL CAMPOS MEDINA, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 12-03-2015 y fundamentada en fecha 16-03-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002052; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ ANGEL CAMPOS MEDINA, por encontrarse llenos los numerales 1°,2° y 3° del artículo 236 y parágrafo primero del 237 de la norma adjetiva penal, imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 25 de marzo de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 19 de Junio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Yglenes Sanchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ANGEL CAMPOS MEDINA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

.Motivación del Recurso.
En fecha 12 de Marzo del 2015 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara se Declara con lugar la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
...Omisis…
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N" 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
],- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias c¡ue asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de In República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: JOSÉ ANGEL CAMPOS MEDINA y en consecuencia SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Marzo de 2015, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (240 Y 262 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O IMPUTADA

JOSÉ ANGEL CAMPOS MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 22.333.552, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no identificado, residenciado en La Piedad Sur Av. Principal calle Reina Mora Cabudare Estado Lara.

2. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 11 de Marzo del 2015 aproximadamente a las 7:50 de la mañana funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 21 con calle 23, cuando observaron a un grupo de ciudadanos quienes les hacían señas para que se detuvieran, de inmediato se acercó la comisión al lugar y un ciudadano llamado José Pacheco les informo que el ciudadano que se encontraba en el suelo junto a él, lo había despojado de sus pertenencias personales, acto seguido los oficiales le informan al ciudadano que se encentra en el suelo que se le realizara una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pernal, logrando incautarle en sus genitales una billetera de caballero contentiva en su interior un carnet estudiantil pertenecientes al ciudadano José Pacheco y dos billete de cien bolívares, razón por la cual se le leyeron sus derechos y se le explica el motivo de su detención.

3. LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de José Ángel Campos Medina titular de la cedula de identidad Nº 22.333.552, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende lo asentado en Actas Policiales, dejando constancia por parte de los funcionarios los hechos ocurridos el día 11 de Marzo del 2015 aproximadamente a las 7:50 de la mañana funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 21 con calle 23, cuando observaron a un grupo de ciudadanos quienes les hacían señas para que se detuvieran, de inmediato se acercó la comisión al lugar y un ciudadano llamado José Pacheco les informo que el ciudadano que se encontraba en el suelo junto a él, lo había despojado de sus pertenencias personales, acto seguido los oficiales le informan al ciudadano que se encentra en el suelo que se le realizara una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pernal, logrando incautarle en sus genitales una billetera de caballero contentiva en su interior un carnet estudiantil pertenecientes al ciudadano José Pacheco y dos billete de cien bolívares, razón por la cual se le leyeron sus derechos y se le explica el motivo de su detención. 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.

4. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, JOSÉ ANGEL CAMPOS MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 22.333.552, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
EL SITIO DE RECLUSIÓN

Se ordena el ingreso del ciudadano ya identificado, al Centro Penitenciario Sargento David Viloria.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSÉ ANGEL CAMPOS MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 22.333.552 SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las declaraciones en el día de hoy de los Imputados, acoge este Juzgador el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José Ángel Campos Medina titular de la cedula de identidad Nº 22.333.552, llenos los numerales º1,º2,º3 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 de la Norma Adjetiva Penal; QUINTO: Se ordena el ingreso al Centro Penitenciario Sargento David Viloria
Regístrese y Publíquese…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Ángel Campos Medina, por considerar la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano José Ángel Campos Medina, le fue atribuido hecho calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de Marzo de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 16 de marzo de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: Acta Policial, donde se deja Constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano José Ángel Campos Medina, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yglenes Sanchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ANGEL CAMPOS MEDINA, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 12-03-2015 y fundamentada en fecha 16-03-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002052; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ ANGEL CAMPOS MEDINA, por encontrarse llenos los numerales 1°,2° y 3° del artículo 236 y parágrafo primero del 237 de la norma adjetiva penal, imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yglenes Sanchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ANGEL CAMPOS MEDINA, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 12-03-2015 y fundamentada en fecha 16-03-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002052; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ ANGEL CAMPOS MEDINA, por encontrarse llenos los numerales 1°,2° y 3° del artículo 236 y parágrafo primero del 237 de la norma adjetiva penal, imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000098
AVS//Emili.-