REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Julio de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000083

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yessenia Herrera Aguero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MARIO JOSÉ MUJICA TAMBO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 06-03-2015 y fundamentada en fecha 09-03-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-001159; mediante la cual decreta al ciudadano MARIO JOSÉ MUJICA TAMBO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Emplazado el Fiscal Novena del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 03 de diciembre de 2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 17 de Junio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Yessenia Herrera Aguero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MARIO JOSÉ MUJICA TAMBO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 06 de Marzo del 2015 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la de Control se decreta la aprehensión en flagrancia, la continuación asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra í MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de Tales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema te acusatorio y garantísta de los derechos y principios constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP o con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración 406 numeral 1° en concordancia con al Articulo 80 ejusdem.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, no existe ningún elemento de convicción que relacionen a mi representado con el hecho investigado, por cuanto las experticias de carácter técnico solo demuestran la muerte de un ciudadano, sin hacer ningún tipo de individualización directa respecto al hecho, que demuestre la responsabilidad de mi representado; por otra parte mi defendido no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tienen arraigo en el país, es primario, no tienen la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hecho investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-O2 11 de fecha 21/O6/2OO5 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.

2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente un medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano MARIO JOSE MUJICA TAMBO y en consecuencia SE LE OTROGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de marzo de 2015, el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…DE LOS HECHOS:
‘’El día 1 de Febrero del 2015 en horas de la madrugada se encontraba Wileiser con Carlos Flores Jakson Flores y Gerardo Pastor Batidas Gutiérrez en el barrio la democracia sector pozo mama vieja, calle 5 con carrera 6 Parroquia Agerón Municipio Iribarren del Estado Lara, consumiendo bebidas alcoholicas, cuando de pronto llegaron unos ciudadanos a bordo de un vehículo, HENRY JAVIER CAMACARO ALVAREZ (EL MONO), JUAN ENRIQUE ARROJO GARCIA (EL MAPO), MARIO JOSE MUJICA TAMBO (EL SAPIRON), GREDIER ALFREDO GARCIA (EL TIO), y comenzaron a disparar con arma de fuego dando muerte a Jakson Flores y resultando gravemente herido Gerado Pastor Bastidas Gutiérrez. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público investiga unos hechos ocurridos en fecha 01-02-2015, donde el ciudadano Jakson Alfredo Flores Contrera fue objeto de un hecho donde falleció y donde Gerardo Pastor Bastidas Gutiérrez, fue objeto de un hecho donde resultó lesionado. ‘’

Siendo el día de hoy 06 de Marzo del 2015 siendo las 04:00 pm, se constituye el Tribunal de Control Nº 8 integrado por el Juez Profesional ABOG. AMALIO RAMÓN AVILA MARCANO, la Secretaria de Sala Abg. GERALDINE FRANCO y el Alguacil de Sala funcionario Rafael López, a los fines de celebrar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 14-02-2015. Seguidamente el Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Conforme a la Jurisprudencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a imputar al ciudadano MARIO JOSE MUJICA TAMBO, titular de la cédula de identidad Nº 18.922.936, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En base a los hechos narrados y al delito imputado, solicitó la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, a lo que el imputado MARIO JOSE MUJICA TAMBO, titular de la cédula de identidad Nº 18.922.936 declaro lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica se opone a la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Asimismo, hago acotación los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia y afirmación de libertad en virtud de ello solicitó se le imponga de una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó copia simple del presente asunto. Es todo.
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
Se declara conforme a derecho en esta audiencia la imputación hecha por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARIO JOSE MUJICA TAMBO, titular de la cédula de identidad Nº 18.922.936, por cuanto a este mismo se le había decretado una orden de aprehensión en fecha 14-02-2015.
Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal

Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, el Acta de investigación penal, acta de entrevista, y lo expuesto por la representación fiscal así como por la defensa técnica se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARIO JOSE MUJICA TAMBO, titular de la cédula de identidad Nº 18.922.936 ha sido autor, coautor o participe en la comisión del referido delito, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión del señalado hechos punible, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARIO JOSE MUJICA TAMBO, titular de la cédula de identidad Nº 18.922.936 por presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal la cual deberán cumplir en CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SGTO. DAVID VILORIA).

Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras, librada en fecha 14-02-2015. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara conforme a derecho en esta audiencia la imputación hecha por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARIO JOSE MUJICA TAMBO, titular de la cédula de identidad Nº 18.922.936, por cuanto a este mismo se le había decretado una orden de aprehensión en fecha 14-02-2015.
SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Mario José Mujica Tambo, por considerar la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como lo son Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Mario José Mujica Tambo, le fue atribuido hechos calificados como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06 de marzo de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 09 de marzo de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, están referidos a los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: Acta de Investigación Penal y acta de entrevista, donde se deja Constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Mario José Mujica Tambo, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yessenia Herrera Aguero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MARIO JOSÉ MUJICA TAMBO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 06-03-2015 y fundamentada en fecha 09-03-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-001159; mediante la cual decreta al ciudadano MARIO JOSÉ MUJICA TAMBO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yessenia Herrera Aguero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MARIO JOSÉ MUJICA TAMBO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 06-03-2015 y fundamentada en fecha 09-03-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-001159; mediante la cual decreta al ciudadano MARIO JOSÉ MUJICA TAMBO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-000083
AVS//EMILI