REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Julio de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-000809

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESÚS ENRIQUE APOSTOL OSORIO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 31-10-2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-018687; mediante la cual declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ENRIQUE APOSTOL OSORIO, imputada por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 27 de Marzo de 2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 17 de Junio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESÚS ENRIQUE APOSTOL OSORIO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, Defensora Pública Penal Nro. 04 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE APÓSTOL OSORIO, titular de la cédula de identidad V.-11 162.903, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto aD de interponer Recurso de Apelación contra la resolución fundada publicada en fecha 31-10-2014. de la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra los ciudadanos arriba mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en fecha 31-10-2014. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrados en hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
• Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente ''fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes
• Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
• Asimismo, considero que está desvirtuada; la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
No puede soslayarse la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público presenta a mis representados, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto de hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el más elemental principio de legalidad.
Es así como en el caso del delito de Robo Propio por el cual se presenta a mi representado, según las circunstancias en que se produjo la aprehensión y de lo cual dejaron en actas y denuncia formulada por la victima, NO SE VERIFICA CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DEL OBJETO MUEBLE (CELULAR) DEL QUE PRESUNTAMENTE FUE DESPOJADA LA VICTIMA, no existe factura que demuestre la propiedad de la victima lo que echa por tierra la afirmación de ser el autor del hecho narrado por la victima.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia nro 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el i, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y d estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en del 22-1 1-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a la configuración de los limites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente "...mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y¡ tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 31 de Octubre de 2014, el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…Corresponde a éste Tribunal de Control No. 08, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretadas en la audiencia de esta misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado JESUS ENRIQUE APOSTOL OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.903, conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE APOSTOL OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.903, Venezolano, natural de Caraca Distrito Capital, nacido en Fecha 06-08-90, de 24 años de edad, hijo de Edgar Apóstol y Norma Osorio, grado de instrucción bachiller, soltero, oficio obrero, Residenciado en: Barrio La libertad Sector El Amanecer, calle 6 entre avenidas 2 y 3 cerca del taller de cerámica, casa s/n, Quibor Municipio Jiménez estado Lara, TELEFONO: 0426-458-63-59. Se deja constancia de que revisado el juris presenta asunto Juicio 4 P-11-12.511 y Ejecución 2° P-10-1475, en los siguientes términos:

En fecha 31 de Octubre de 2014, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de éste Estado, representada en este acto por la Fiscal de la sala de flagrancia Abg. Luz Marina Araujo, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano: JESUS ENRIQUE APOSTOL OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.903, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 05), de fecha 29 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores inherentes al servicio a bordo de la Unidad motorizada CPNB-084, realizando labores de patrullaje, en la avenida Florencio Jiménez adyacentes a PRECA, donde nos abordo una ciudadana indicando que había sido despojada de su teléfono celular dándonos la característica y la ropa que vestía el ciudadano, al momento de cometer el robo, luego de eso realizamos un patrullaje en busca del ciudadano donde a pocos metros del hecho, se le dio captura al mismo procedimos a identificarnos como Funcionarios, se deja constancia que el mencionado ciudadano quedo identificado como APOSTOL OSORIO JESUS ENRIQUE, CI. 22.262.903, se deja constancia que la víctima se llego al sitio logrando identificar al ciudadano inmediatamente como el autor del robo cometido.

Seguidamente en fecha 31 de Octubre de 2014, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal para el ciudadano JESUS ENRIQUE APOSTOL OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.903.-

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo tales elementos de convicción los que a criterio del juzgador se evidencian de las actas de investigación que cursan registro de cadena de custodia que corre inserta al folio 06, siendo que así se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, sumándose a ello el peligro de fuga, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y en todo caso lo anterior encuentra sustento en doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, está obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESUS ENRIQUE APOSTOL OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.903, la Fiscalía del Ministerio Público solicita la medida de Privación de Libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: En Primer orden, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal . asimismo se declara que el presente asunto se seguirá por la via de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESUS ENRIQUE APOSTOL OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.903, de igual manera se acuerda como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Enrique Apostol Osorio, por considerar la defensa que su defendido se le ha imputado injustamente la comisión de delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso. A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente ''fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes. Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar su tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos. Asimismo, considero que está desvirtuada; la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que su representado no podría influir la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.

Por otro lado, agrega el recurrente que, no puede soslayarse la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público presenta a su representado, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto de hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el más elemental principio de legalidad. Es así como en el caso del delito de Robo Propio por el cual se presenta a mi representado, según las circunstancias en que se produjo la aprehensión y de lo cual dejaron en actas y denuncia formulada por la víctima, no se verifica cuáles son las características del objeto mueble (celular) del que presuntamente fue despojada la víctima, no existe factura que demuestre la propiedad de la víctima lo que echa por tierra la afirmación de ser el autor del hecho narrado por la victima

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Jesús Enrique Apostol Osorio, le fue atribuida hecho calificado como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 31 de octubre de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 31 de octubre de 2014, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: Acta de Investigación Penal, y la planilla de cadena de registro de custodia de evidencias físicas, donde se deja Constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Jesús Enrique Apostol Osorio, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESÚS ENRIQUE APOSTOL OSORIO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 31-10-2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-018687; mediante la cual declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ENRIQUE APOSTOL OSORIO, imputada por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la por la abogada Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESÚS ENRIQUE APOSTOL OSORIO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 31-10-2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-018687; mediante la cual declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ENRIQUE APOSTOL OSORIO, imputada por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
OR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000809
AVS//Emili.-