REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Julio de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000336

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Anselmo Riera Perera, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Buenos Aires, C.A., asistido por el Abogado Jesús Humberto Molinares Herrera, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2014-001266; mediante la cual niega los bienes solicitados por el ciudadano Anselmo Riera Perera, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Buenos Aires, C.A. Emplazada la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 13-01-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 01 de Julio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Ciudadano Anselmo Riera Perera, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Buenos Aires, C.A, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…ANSELMO RIERA PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N9 V-5.924.007, ganadero, domiciliado en la ciudad de Carora Estado Lara, actuando en mi condición de presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA BUENOS AIRES, C.A, inscrita en fecha 5 de junio de 1969, en el libro de Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N9 46, folio 102 al 107, libro N9 1, y sus reformas, siendo la ultima en fecha 10 de febrero del 2010, inscrita ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N9 6, tomo 8-A; asistido por el abogado JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo lo N9 64.440, con domicilio procesal en la Calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, 4to piso, oficina 41, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ante usted con el debido respeto ocurro a los efectos de interponer recurso de apelación en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 18/11/2014, en donde niega la devolución de bienes propiedad de mi representada, ello con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que interpongo basado en lo siguiente:
I
ADMISIBILIDAD
El presente recurso de apelación de autos es admisible toda vez, que la decisión del Tribunal de donde niega la devolución de los bienes solicitados fue notificada en fecha 25/11/2014, por lo cual estamos en la oportunidad procesal a que se refiere el articulo 440 Código Orgánico Procesal Penal, así mismo resulta evidente que este auto pone fin al procedimiento de devolución de objetos recabados durante la investigación, por lo tanto se corresponden a los autos descritos en el numeral primero del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ANTECEDENTES
En fecha 29/10/2014 con fundamento en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal solicite en nombre de mi representada la devolución los dos (02) TRANSFORMADORES DE 25 KVA 19.900 120/240 TIPO POSTE, SUMERGIDOS EN ACEITE TIPO POSTE A LA INTERPERIE NORMA 536-06, Marca: CAIVET, seriales: 00226 y 00227 comprados por mi representada a la empresa VENRTRAZULCA C.A, ubicada en ciudad Ojeda estado Zulia, según factura N9 0152 de fecha 01 de agosto de 2014. Estos transformadores junto con otros materiales eléctricos fueron incautados en un allanamiento practicado en el curso de una investigación en contra de la empresa MULTISERVICIOS DORANTE C.A y su propietario CARLOS DORANTE, debido a que presuntamente estaban en posesión de materiales propiedad de la empresa estatal CORPOELEC.
Dichos transformadores estaban en la sede de esa empresa ya que habíamos contratado con ellos la instalación de los mismos en la fina propiedad de AGROPECUARIA BUENOS AIRES CA, pero los mismos fueron legalmente comprados a una empresa fabricante denominada VENRTRAZULCA C.A, ubicada en ciudad Ojeda estado Zulia, según factura N9 0152 de fecha 01 de agosto de 2014.
Estas facturas fueron consignadas en su oportunidad ante el ministerio Público y también consignadas ante el Tribunal de control para demostrar que los transformadores eran propiedad de la empresa. También cabe destacar que el Ministerio Publico no imputo, ni realizó ningún acto de investigación en contra de la referida empresa.
III FUNDAMENTO DEL RECURSO
Justifico la procedencia de esta apelación de auto, por cuanto se trata de una decisión con una motivación infundada, basada en la aplicación de una prueba inconducente para demostrar la propiedad de los bienes solicitados.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal NQ11 del Circuito judicial Penal del estado Lara, fundamenta la negativa de devolución de objeto expresando lo siguiente:
"...este Tribunal NIEGA lo solicitado por las mismas circunstancias por las cuales fue negada la entrega por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de que los materiales solicitados le pertenecen a la empresa Corpoelec, lo cual se evidencia de la declaración aportada por los testigos presenciales de los hechos que se investigan en la presente causa, siendo la mencionada empresa los únicos autorizados para realizar el procedimiento de aprobación de obras a terceros."
Denuncia Única: Inmotivación del Juzgamiento o error en la motivación.
Como puede observarse el Tribunal de Control le atribuye la propiedad de los dos (02) TRANSFORMADORES DE 25 KVA 19.900 120/240 TIPO POSTE, SUMERGIDOS EN ACEITE TIPO POSTE A LA INTERPERIE NORMA 536-06, Marca: CAIVET, seriales: 00226 y 00227 a la empresa Corpoelec por la simple declaración de los testigos presenciales del hecho, no porque la empresa Corpoelec los este reclamando como suyos, ni mucho menos por que haya consignado alguna factura de compra u otro documento demuestre que los transformadores solicitados son de su propiedad.
Por el contrario mi representada en la solicitud de devolución de objetos consigno como prueba de la propiedad de ambos transformadores Factura N° 0152 de fecha 01 de agosto de 2014 emitida por la empresa VENRTRAZULCA C,A.
Resulta evidente que el tribunal de control motivo la negativa de devolución de los bienes, atribuyendo la propiedad de los mismos a la empresa Corpoelec basado en pruebas inconducentes, ya que la declaración de testigo no puede demostrar la propiedad de los bienes solicitados, a su vez silencio la prueba documental promovida por nosotros, consistente en la factura de compra de los transformadores, la cual es la prueba idónea para demostrar la propiedad.
IV PETITORIO
Es por las razones antes expuestas que con el debido respeto solicito a esta honorable corte de apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión recurrida y en su lugar proceda a ordenar la devolución de los bienes solicitados…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de noviembre de 2014, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°11, Extensión Carora, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…Revisado como ha sido el presente asunto, visto el escrito presentado por parte del ciudadano ANSELMO RIERA PERERA, en su carácter de representante de la Agropecuaria Buenos Aires C.A, quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. DEISYMAR FUENTES, y en base a su contenido, este Tribunal NIEGA lo solicitado por las misma circunstancia por las cuales fue negada la entrega por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud que los materiales solicitados le pertenecen a la Empresa Corpoelec, lo cual se evidencia de la declaración aportada por los testigos presenciales de los hechos que se investigan en la presente causa, siendo la mencionada empresa los únicos autorizados para realizar el procedimiento de aprobación de obras a terceros…”


RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la devolución de bienes solicitados por el ciudadano Anselmo Riera Perera, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Buenos Aires C.A, referentes a dos (02) TRANSFORMADORES DE 25 KVA 19.900 120/240 TIPO POSTE, SUMERGIDOS EN ACEITE TIPO POSTE A LA INTERPERIE NORMA 536-06, Marca: CAIVET, seriales: 00226 y 00227 comprados por mi representada a la empresa VENRTRAZULCA C.A, ubicada en ciudad Ojeda estado Zulia, según factura N9 0152 de fecha 01 de agosto de 2014.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente, la cual está centrado en inmotivación del juzgamiento o error en la motivación, toda vez que, el apelante manifiesta que el tribunal a quo le atribuye la propiedad dos (02) transformadores de 25 kva 19.900 120/240, tipo poste, sumergidos en aceite tipo poste a la interperie norma 536-06, marca caivet, seriales 00226 y 00227 a la empresa Corpoelec por la simple declaración de los testigos presenciales del hecho, no porque la empresa Corpoelec los esté reclamando como suyos, ni mucho menos por que haya consignado alguna factura de compra u otro documento demuestre que los transformadores solicitados son de su propiedad. Asimismo señala que su representada en la solicitud de devolución de objetos consigno como prueba de la propiedad de ambos transformadores Factura N° 0152 de fecha 01 de agosto de 2014 emitida por la empresa VENRTRAZULCA C,A.. por otro lado, agrega el recurrente que Resulta evidente que el tribunal de control motivo la negativa de devolución de los bienes, atribuyendo la propiedad de los mismos a la empresa Corpoelec basado en pruebas inconducentes, ya que la declaración de testigo no puede demostrar la propiedad de los bienes solicitados, a su vez silencio la prueba documental promovida por nosotros, consistente en la factura de compra de los transformadores, la cual es la prueba idónea para demostrar la propiedad.

En tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, no fundamentó las razones de hecho y de derecho que motivaron la negativa de devolución de los bienes solicitados por el ciudadano, pues la recurrida solo se limitó a señalar que: “…este Tribunal NIEGA lo solicitado por las misma circunstancia por las cuales fue negada la entrega por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud que los materiales solicitados le pertenecen a la Empresa Corpoelec, lo cual se evidencia de la declaración aportada por los testigos presenciales de los hechos que se investigan en la presente causa, siendo la mencionada empresa los únicos autorizados para realizar el procedimiento de aprobación de obras a terceros…”; observando esta Alzada, que el Tribunal de Control no estableció con suficiente claridad y manera precisa cuales fueron las circunstancias que le sirvieron de base para negar dicha devolución de bienes, es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:


“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…".

De lo anterior se desprende que la jueza a quo no realizó motivación alguna, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada la solicitud de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


En razón de ello, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Del mismo modo se insta a la Jueza a quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, el Juez debe hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, se concluye que le asiste la razón al recurrente, pues resulta la decisión inmotivada, por lo que se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, lo que hace que la misma se encuentra viciada; y lo procedente es declarar la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, se pronuncie Motivadamente con respecto a la solicitud de devolución de bienes invocado por el Ciudadano Anselmo Riera Perera, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Buenos Aires, C.A., asistido por el Abogado Jesús Humberto Molinares Herrera, prescindiendo de los vicios aquí detectados por esta alzada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, al evidenciarse que la motivación del fallo proferido por la Jueza Undécima de Primera Instancia en función de Control, Extensión Carora, de éste Circuito Judicial Penal del estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, es por lo que, éste Tribunal Colegiado, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Anselmo Riera Perera, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Buenos Aires, C.A., asistido por el Abogado Jesús Humberto Molinares Herrera, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2014-001266; mediante la cual niega los bienes solicitados por el ciudadano Anselmo Riera Perera, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Buenos Aires, C.A. y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se pronuncie Motivadamente con respecto a la solicitud realizada por el Ciudadano Anselmo Riera Perera, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Buenos Aires, C.A., prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Anselmo Riera Perera, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Buenos Aires, C.A., asistido por el Abogado Jesús Humberto Molinares Herrera, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2014-001266; mediante la cual niega los bienes solicitados por el ciudadano Anselmo Riera Perera, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Buenos Aires, C.A..

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2014-001266; mediante la cual niega los bienes solicitados por el ciudadano Anselmo Riera Perera, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Buenos Aires, C.A.

TERCERO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie Motivadamente con respecto a la devolución de los bienes solicitados por el ciudadano Anselmo Riera Perera, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000336
AVS//Emili.-