REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 28 de Julio de 2015.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000076


PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Gabriel Alonso Florido Romero, actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil “COBAR C.A.”, VICTIMA, asistida por el abogado Angel Colmenares Rodriguez.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con relación a la solicitud de nulidad absoluta invocada, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-000962.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Julio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 20 de Julio de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quién suscribe, GABRIEL ALFONSO FLORIDO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.848.418, actuando en mi condición de PRESIDENTE de la firma mercantil "COBAR C.A.", ver anexo "A", inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 70, tomo: 67-A en fecha 16 de Noviembre de 2006 y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31710722-5, VICTIMA, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal en los hechos que se juzgan en el asunto No. KP01-P-2015-000962, y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ÁNGEL COLMENARES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.720 y titular de la cédula de identidad No. 12.841.445, ante usted ocurro para interponer acción de amparo constitucional, en atención a los siguientes motivos:
I
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo escrito contentivo de acción de amparo constitucional por la violación en contra de mi representada de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo vulnerados como consecuencia de la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la carrera 17, entre calles 24 y 25, planta baja del Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en pronunciarse sobre la petición y defensa que identifico a continuación:
LA OMISIÓN LESIVA
Consta en el acuse de recibo anexo con el "1", que en fecha veintiséis (26) de Junio de 2015 solicité en nombre de mi representada la nulidad absoluta de todas las actuaciones surgidas después de la omisión del Tribunal en convocar a la audiencia que represento a la audiencia preliminar, aún estando reconocida su condición de víctima.
La petición de nulidad fue propuesta conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y como un recurso ordinario que permite restituir derechos de los intervinientes que han sido vulnerados por acciones judiciales u omisiones, pretendiendo con ello que s
permita nuestra participación en la audiencia preliminar, a la que no fuimos convocados por el Tribunal accionado.
La solicitud hasta la fecha no ha sido decidida por el Tribunal Primero de Control accionado, y ello evidencia otro gravamen a la condición de víctima de nuestra representada, que ahora es lesionada en su derecho a defenderse y de peticionar, siendo la acción de amparo Constitucional la única vía inmediata que haga cesar ese nuevo daño en el proceso descrito.
No pretendo con esta acción que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el resguardo al derecho de intervención como víctima que fue vulnerado con la falta de notificación a la audiencia preliminar, sólo procuro que se obligue al Tribunal accionado a pronunciarse sobre la lícita petición de nulidad absoluta que ha omitido hasta la fecha; anticipando que al no poder demostrar "un hecho negativo', es decir la falta de pronunciamiento, sólo puedo comprobar que fue presentada una solicitud y por notoriedad judicial verificando el asunto principal o por informe expreso, ustedes pueden comprobar que no existe respuesta judicial.
Ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno sobre lo solicitado, por ello denuncio la omisión del Juzgado accionado por ser el medio de violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que pido sean amparados urgentemente en favor de mi representada.
LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar la concurrencia de la petición y de la omisión denunciada, ofrezco como prueba el original del acuse de recibo de la solicitud de nulidad absoluta cuya omisión se denuncia en este acto, estando marcada con el No. "1" constante de cinco (05) folios útiles.
EL PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito que se admita el presente recurso, que se fije audiencia constitucional en la cual se declare la procedencia de la presente acción de amparo que procura una orden que obligue al Tribunal accionado a pronunciarse sobre la petición propuesta el veintiséis (26) de Junio de 2015.
Juro la urgencia del caso…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2015-000962, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 23 de Julio de 2015, el tribunal agraviante se pronunció en relación al escrito presentado por el Ciudadano Gabriel Alonso Florido Romero, actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil “COBAR C.A.”, VICTIMA, asistida por el abogado Angel Colmenares Rodriguez, en la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, dictaminando la misma lo siguiente:
“…Por recibido el escrito presentado por el ciudadano Gabriel Alfonso Florido Romero titular de la cédula de identidad No. V-10.848.418 actuando en su condición de víctima en el presente asunto debidamente asistido de su abogado Angel Rodríguez titular de la cédula de identidad No. V-12.841.445 Nro. INPRE 173.720 Este Tribunal pasa a dar respuesta a la solicitud en los siguientes términos: UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de INVALIDAEZ de la audiencia preliminar, interpuesta por la defensa toda vez que consta a los folios 170 y 197 del presente asunto resultas de boletas de notificación donde este Tribunal notificó debidamente al Ministerio Público instándolo del mismo forma a hacer comparecer a la víctima a las audiencias fijadas por este Despacho. Por otra parte la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 111 numeral 15 y artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de La Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales asumió la representación de la víctima lo cual puede evidenciarse tal como quedó plasmado en el acta de fecha 22 de Junio del 2015, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 310 numeral 1 y artículo 313 numerales 1, 2, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese al solicitante…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°1, en fecha 23 de Julio de 2015, se pronunció en relación al escrito presentado por el ciudadano Gabriel Alfonso Florido Romero, en la cual tribunal agraviado declaró SIN LUGAR la solicitud de INVALIDEZ de la audiencia preliminar, interpuesta por la defensa toda vez que consta a los folios 170 y 197 del presente asunto resultas de boletas de notificación donde este Tribunal notificó debidamente al Ministerio Público instándolo del mismo forma a hacer comparecer a la víctima a las audiencias fijadas por este Despacho. Por otra parte la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 111 numeral 15 y artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de La Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales asumió la representación de la víctima lo cual puede evidenciarse tal como quedó plasmado en el acta de fecha 22 de Junio del 2015, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 310 numeral 1 y artículo 313 numerales 1, 2, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano Gabriel Alonso Florido Romero, actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil “COBAR C.A.”, VICTIMA, asistida por el abogado Angel Colmenares Rodriguez, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÒ, cuando en fecha 23 de Julio de 2015, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, se pronunció en relación al escrito presentado por el ciudadano Gabriel Alfonso Florido Romero, en la cual tribunal agraviado declaró SIN LUGAR la solicitud de INVALIDEZ de la audiencia preliminar, interpuesta por la defensa toda vez que consta a los folios 170 y 197 del presente asunto resultas de boletas de notificación donde este Tribunal notificó debidamente al Ministerio Público instándolo del mismo forma a hacer comparecer a la víctima a las audiencias fijadas por este Despacho. Por otra parte la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 111 numeral 15 y artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de La Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales asumió la representación de la víctima lo cual puede evidenciarse tal como quedó plasmado en el acta de fecha 22 de Junio del 2015, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 310 numeral 1 y artículo 313 numerales 1, 2, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (28) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-O-2015-000076
AVS//Emili