REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000279
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-008346

RECURRENTE: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Pública del ciudadano JOSÉ LEON LEON.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo Agravado de Vehículo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 25-04-2014 y fundamentada en fecha 29-04-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ LEON LEON, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


PONENTE: ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibe el presente recurso en fecha 19 de Junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Pública del ciudadano JOSÉ LEON LEON, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 25-04-2014 y fundamentada en fecha 29-04-2014, por lo que desde el día 07-04-2015, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión dictada en fecha 25-04-2014, hasta el día 13-04-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 02-05-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ LEON LEON, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Pública del ciudadano JOSÉ LEON LEON, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 25-04-2014 y fundamentada en fecha 29-04-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ LEON LEON, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (02) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2014-000279
AVS//Emili