REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KK01-X-2015-000090
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002473

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2006-002473, seguido a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GONZALEZ y RAFAEL JOSÉ MARIN, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 27 de Mayo de 2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Junio de 2015, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Nº 01, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2006-002473, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Wendy Carolina Azuaje Perez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-002473, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio, en el asunto del cual se inhibe.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
La inhibición se plantea, toda vez que en fecha 31-03-2015 quien Juzga en la causa penal signada con el asunto Nº KP01-P-2006-002473 llevada por el Tribunal de Juicio Nº 1 dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS A LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO ARANGUREN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.701.230 y RAFAEL JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad N° 12.027.144, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción con las agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal; por lo que al emitir pronunciamiento tal situación impide conocer de la causa respecto al ciudadano JOSE MANUEL VARELA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.733.186 a quien le fue fijada oportunidad para la celebración del juicio oral y publico por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, por lo que me inhibo del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada.-
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de distribución a otro Juez de Control para que conozca la causa. Cúmplase…”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 31 de Marzo de 2015, seguido a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GONZALEZ y RAFAEL JOSÉ MARIN.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Perez, cuando cumplía función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio y efectuado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en la causa seguida a los supra señalados imputados, evidencia que conoció el mérito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es por lo que una vez constatado por esta alzada, que en efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Estado Lara, afecta su imparcialidad, por cuanto, se trata de los mismos procesados al cual en fecha 31/05/2015, la jueza inhibida le dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GONZALEZ y RAFAEL JOSÉ MARIN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2006-002473, considera quienes aquí deciden, que se encuentra ajustada a derecho su separación del conocimiento de la misma, por la razones antes expuesta, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 27 de Mayo de 2015, en el asunto Nº KP01-P-2006-002473, seguido a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GONZALEZ y RAFAEL JOSÉ MARIN, en virtud de haber dictado Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos cuando cumplía función como Jueza de Juicio, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2015-000090
AVS//EMILI