REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Julio de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000338

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Thairys Mosquera, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Paul Aaron Bastidas Olivero y Gabriela Carolina Molina Salazar, contra la decisión dictada en fecha 07-08-2014 y fundamentada en fecha 11-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2014-001172; mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Paul Aaron Bastidas Olivero y Gabriela Carolina Molina Salazar, imputados por los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 28 de agosto de 2014, dio contestación al recurso en fecha 02 de septiembre de 2014.

En fecha 01 de Julio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Thairys Mosquera, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Paul Aaron Bastidas Olivero y Gabriela Carolina Molina Salazar, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha (07) siete de agosto del 2014 en Audiencia de Presentación le es imputado la presunta comisión del delito up supra identificado, siéndole impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban cubiertos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto y contradictorio que en relación a los numerales dos (02) y tres (03), sobre los cuales la ley exige concurrencia, NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público corno delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 149 y 163 N° 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado a que el parágrafo primero también exige para que opere tal presunción legal, cito: "siempre que concurran Fundados elementos de convicción. Sin embargo, se íes ha decretado Privación a 2 jóvenes que encontrándose como
pasajeros de una unidad de transporte público situación que en el marco del Estado social de Justicia me motiva en formular la presente queja, en tanto que dadas las circunstancias del caso. Existe insuficiencia en las actuaciones investigativas por parte del Ministerio Público no existe la fijación o muestra fotográfica donde se encontró presuntamente la droga que a partir de allí se determina la procedencia de la droga, mis usuarios manifestaron en la audiencia de flagrancia que ellos fueron determinantes al manifestar en viva y clara voz que esa droga no les pertenecía al contrario de lo que dicen en las actuaciones investigativas penales. Incluso manifestaron fehacientemente que esa droga era de una señora que estaba en el asiento delantero y los funcionarios hicieron caso omiso. Por lo tanto hago un llamado para todos los organismos de segundad, protección y de investigaciones penales- que participen cuando estén en la comisión o perpetración de hechos punibles que sean determinantes claros precisos certeros e inequívocos al presentarlos al sistema judicial de justicia ya que estarnos ante el Derecho que tiene todo ser humano que no este incurso en un hecho delictivo que es el Derecho a la Libertad.
…Omisis…
En este mismo orden de idea, de! mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias de) peligro de tuga alegado, verificado con base a las siguientes observaciones:
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dado ningunos de los supuestos del artículo 237 del Copp en virtud de que:
1.- Mis representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2- La pena del delito que le fue atribuido, es alta. No obstante, la presunción sobre el peligro de fuga no opera, entre otras cosas porque como se ha dicho, no concurren fundados elementos de convicción pero tampoco consta demostrado elementos de disponibilidad dineraria o patrimonial que pudieren presumir esta don y en consecuencia el resguardo.
3-En cuanto la magnitud del daño causado, es este el ÚNICO Y AISLADO supuesto del mencionado articulo, del cual a mi defendido no se le podría impugnar como favorable, ya que el tipo penal por el cual se está investigando y donde PRESUNTAMENTE ESTA INCURSO MI REPRESENTADO, es del establecido por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como de LESA HUMANIDAD. Sin embargo, obsérvese la exigencia del legislador sobre la concurrencia de cada uno de estos supuestos para poder dictar fundadamente un decreto de privación.
Con respecto al fundamento de este recurso de apelación, la Sala de Casación riel Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio contenido en la Jurisprudencia de fecha 29-06-06 en Decisión N° 295 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, a cual en relación al Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
…Omisis…
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal según lo cual para una adecuada administración de justicia, es menester analizar todas las circunstancias que asista el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en la Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la república que protegen estos principios, de las más recientes se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998 de fecha 22-11-06, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de lo cual transcribo un extracto que deja la importancia de lo aquí planteado:
…Omisis…
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos de hecho, constitucionales y legales expuestos en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO: PRIMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificados de este recurso o en su detecto se acuerde a reposición de la causa al estado de nueva audiencia ante un tribunal distinto al que conoció en primer orden….”



DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02 de Septiembre de 2014, los Abogados RUBÉN DARÍO RAMONES SAAVEDRA y ABG. GERALDINE PABÓN CENTOFANTI, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, en la que expresa:

“…I.- DE LA APELACION INTERPUESTA
La defensa de los prenombrados ciudadanos Abg. TAIRIS MOSQUERA interpuso recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de Agosto de 2014 por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del4 Estado Lara, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la Defensa Pública apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada por el Juzgado en referencia en la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en la fecha mencionada, alegando entre otras cosas que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la previsión cautelar más extrema, por lo que el Juez para ordenarla debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que en el presente caso no se encontraban acreditados los supuestos contenidos en el artículo en mención, por lo que solicita sea dictada a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Existen elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores en la comisión del hecho punible. Efectivamente en la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron las correspondientes Planillas de Registro de cadenas de custodia con los objetos de interés criminalistico colectados, fijaciones fotográficas, así
del- Estado Lara, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la Defensa Pública apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada por el Juzgado en referencia en la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en la fecha mencionada, alegando entre otras cosas que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la previsión cautelar más extrema, por lo que el Juez para ordenarla debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que en el presente caso no se encontraban acreditados los supuestos contenidos en el artículo en mención, por lo que solicita sea dictada a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Existen elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores en la comisión del hecho punible. Efectivamente en la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron las correspondientes Planillas de Registro de cadenas de custodia con los objetos de interés criminalistico colectados, fijaciones fotográficas, así
como la respectiva Acta de Investigación Penal y prueba de orientación a la sustancia incautada.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga. Presunción que se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, la cual en el caso del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, oscila entre 8 a 12 años de prisión, mas la agravante, pena que podría hacerse ilusoria de resultar una eventual condenatoria, en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, además de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior es preciso hacer mención a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual entre otras cosas establece:
Extracto del cual se desprende que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo ninguna modalidad y
.reunstancia goza de beneficio alguno, por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho.
PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Quinto de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada, por las razones antes expuestas, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas….”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de Agosto de 2014, el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Ciudadanos GABRIELA CAROLINA MOLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 21.290264 y PAUL AARON BASTIDAS OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.493.187, por estar dado los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acoge la precalificación fiscal por los delitos de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE DECRTETA a los ciudadanos GABRIELA CAROLINA MOLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 21.290264 y PAUL AARON BASTIDAS OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.493687, por estar dado los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, la cual deberán cumplir en Centro penitenciario David Viloria….”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Paul Aaron Bastidas Olivero y Gabriela Carolina Molina Salazar, por considerar la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como lo es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 149 y 163 N° 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, se les ha decretado Privación a 2 jóvenes que encontrándose como pasajeros de una unidad de transporte público situación que en el marco del Estado social de Justicia me motiva en formular la presente queja, en tanto que dadas las circunstancias del caso. Existe insuficiencia en las actuaciones investigativas por parte del Ministerio Público no existe la fijación o muestra fotográfica donde se encontró presuntamente la droga que a partir de allí se determina la procedencia de la droga, sus defendidos manifestaron en la audiencia de flagrancia que ellos fueron determinantes al manifestar en viva y clara voz que esa droga no les pertenecía al contrario de lo que dicen en las actuaciones investigativas penales. Incluso manifestaron fehacientemente que esa droga era de una señora que estaba en el asiento delantero y los funcionarios hicieron caso omiso. Por lo tanto hago un llamado para todos los organismos de segundad, protección y de investigaciones penales que participen cuando estén en la comisión o perpetración de hechos punibles que sean determinantes claros precisos certeros e inequívocos al presentarlos al sistema judicial de justicia ya que estarnos ante el Derecho que tiene todo ser humano que no esté incurso en un hecho delictivo que es el Derecho a la Libertad.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, los ciudadanos Paul Aaron Bastidas Olivero y Gabriela Carolina Molina Salazar, le fue atribuidos hechos calificados como TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de Agosto de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 11 de Agosto de 2014, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido al delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos Paul Aaron Bastidas Olivero y Gabriela Carolina Molina Salazar, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Thairys Mosquera, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Paul Aaron Bastidas Olivero y Gabriela Carolina Molina Salazar, contra la decisión dictada en fecha 07-08-2014 y fundamentada en fecha 11-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2014-001172; mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Paul Aaron Bastidas Olivero y Gabriela Carolina Molina Salazar, imputados por los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Thairys Mosquera, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Paul Aaron Bastidas Olivero y Gabriela Carolina Molina Salazar, contra la decisión dictada en fecha 07-08-2014 y fundamentada en fecha 11-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2014-001172; mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Paul Aaron Bastidas Olivero y Gabriela Carolina Molina Salazar, imputados por los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000338
AVS//Emili.-