REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Julio de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000314

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eddy Eduardo Cortez Pérez, contra la decisión dictada en fecha 05-05-2015 y fundamentada en fecha 11-05-2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP03-P-2015-000829; mediante la cual impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Eddy Eduardo Cortez Pérez, debido a que se encentran llenos los de extremos de ley contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Emplazado el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 25 de mayo de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 30 de Junio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eddy Eduardo Cortez Perez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, Alirio Echeverría, IPSA N° 92.426 con domicilio procesal en la carrera 18 esquina de la calle 23, Edif. Centro empresarial, piso 02, oficina 07, Telf. 0416-8070465 Actuando en este acto con el carácter de abogado defensor del Ciudadano: EDDY EDUARDO CORTEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.727.852, ampliamente identificada en autos. Ante su competente autoridad acudo objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra decisión de fecha 5 de mayo de 2015, dictada en audiencia de presentación, fundamentada en fecha 11 de mayo 2015, en la cual le fue decretada una medida privativa de libertad, a mi representado, de la cual hasta el presente no he sido notificado, de la siguiente manera:
FUNDAMENTO: artículo 439 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal: son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El ciudadano, EDDY EDUARDO CORTEZ PÉREZ, el día que fue aprendido, se encontraba trabajando como moto taxista en la ciudad del tocuyo, específicamente en el club Ospinal, en el precitado sitio se produjo una riña en la cual estuvo ,involucrado un ciudadano de nombre: Carlos Eduardo Alvarado, el cual le solicito a mi representado un traslado para el CICPC tocuyo, para interponer una denuncia •debido a que estaba lesionado, desconociendo el mismo que Carlos Alvarado estaba armado, al llegar al sitio los detienen, debido a que las otras personas envueltas en la riña denunciaron, generándose así el presente asunto.
En fecha, 5 de mayo de 2015 se celebro la audiencia de presentación de imputado, para los ciudadanos EDDY EDUARDO CORTEZ PÉREZ y CARLOS EDUARDO ALVARADO, en la cual el representante del ministerio público, Abg. JHULY TROCONIS, le imputo a EDDY CORTEZ, la presunta comisión del delito de posesión de arma de fuego, solicitando a una medida cautelar de presentación cada 15 días de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3ro, de igual manera el tribunal interrogo a la ciudadana fiscal en relación a los tres asuntos que presenta mi representado, respondiendo la representación fiscal, que en virtud de que las actas policiales y entrevistas de testigos, el dossier del presente asunto señalaban al ciudadano: CARLOS ALVARADO como la persona que poseía el arma y en relación a CARLOS ALVARADO le imputo el delito de posesión de arma de fuego y lesiones, el cual corroboro a viva voz que el arma era suya, demostrándose de esta manera la no relación de causalidad con el delito imputado a EDDY CORTEZ, por lo que esta defensa solicito la libertad plena del mismo, donde a pesar de la inexistencia de elementos constitutivos de delitos, le fue decretado aprensión en flagrancia y la medida privativa de libertad, siendo este el motivo por el cual apelo, los presentes hechos narrados pueden ser verificados en las actas de entrevista de la supuestas víctiinas y acta de audiencia de presentación.
CAPITULO II
DEL DERECHO ALEGADO
Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra Constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 229 (Estado de Libertad) y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por mí representado en relación con el tipo Penal que se le imputa.
CAPITULO III
DE LA RELACIÓN DE HECHOS CON EL DERECHO ALEGADO
En relación al ciudadano Eddy Cortez el presente asunto se ventila bajo una precalificación de posesión de arma de fuego el cual presenta, para su conformación natural, diversas conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Lo cual necesariamente debe acreditarse, por una pluralidad indiciaría que permita la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio publico no presenta ningún elemento que pueda determinar la participación de mí representado, en la comisión de delito alguno, a su vez al ser oídos los imputados en audiencia, se desprende que CARLOS ALVARADO era la persona que poseía y portaba el arma, de igual manera de la lectura de las actas de entrevistas se ratifica dicha situación. Esto es sin duda una muestra evidente que el acto manifestado por Eddy Cortez podría relacionársele con el delito de posesión de arma de fuego, por cuanto la conducta desplegada por el no viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tal delito, donde necesariamente el sujeto activo debe tener bajo su disposición y dominio un arma de fuego, tal como lo indica la norma para perpetrarse el delito. Tan cierta esta situación jurídica que lleva al convencimiento a la representación fiscal de solicitar una medida cautelar no privativa, a pesar del números de expedientes donde funge como imputado Eddy Cortez, manifestando a su vez:
"...por cuanto se evidencia en las actas de entrevistas que rielan el dossier donde señala quien poseía el arma de fuego es el ciudadano Carlos Eduardo Alvarado, titular de la cédula de identidad numero V-19.344.926., existiendo una duda razonable lo que beneficia la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano Eddy Eduardo Cortez Pérez, titular de la cédula de identidad numero V-16.060.818. es por lo que esta representación fiscal no solicitare una medida distinta a la de presentación...".
Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para poder 'enmarcar a mí representado en esta norma jurídica el representante del ministerio publico debería como titular de la acción penal y parte de buena fe, tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación a mí defendido y estudiar de forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso la acción como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal. Ya que en el caso que nos ocupa el solo realizando un servicio de moto taxi no incautándole objeto de interés criminalistico alguno, reflejando ¡a ausencia de una relación de causalidad con el tipo penal, por lo que era procedente acordarle la libertad plena. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autor del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de libertad decretada por el juzgador a quo.
El artículo 236 del COOP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto. Por las siguientes consideraciones:
Los fines de la prisión preventiva a saber, según el criterio del Dr. Orlando Monagas Rodríguez: la cual comparte esta defensa son los siguientes 1) Evitar la Frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y el del ocultamiento de futuros medios de prueba; 3) Impedir la reiteración delictiva; y 4) Satisfacer las demandas sociales en los casos en los que el delito ha causado alarma. En el caso de autos, mi representado tiene un domicilio estable, es él más interesado que se investiguen los hechos a los cuales se le imputan , es padre de familia y sostén de la misma, no guarda relación con el tipo penal que se le imputa, pudiéndose investigar su participación o no en libertad ya que la medida impuesta ocasiona un grave daño tanto psicológica como moralmente.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de mí representado en la comisión de un hecho punible se presenta diversas situaciones a juicio particular por cuanto la fundamentación de la decisión generaliza las circunstancias, sin tomar en cuenta las siguientes circunstancias a modo particular, no existe ningún elemento de convicción que lo vincule, siendo esto asi que al titular de la acción penal le surge una duda razonable por el dossier del presente asunto, motivos por los cuales no podría señalársele como autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el solo hecho de ser detenido.
De igual manera el artículo 236 del COPP, establece: …Omisis…
Ahora bien el Juez decidió contrario a la solicitud del Ministerio Público, con lo que se vulnera el Principio de la Jurisdicción y distribución de funcionarios Art. 55 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la decisión que debe tomar el tribunal es la solicitada por el Ministerio Público, pidiendo solo apartarse de ella, cuando considere que la medida de privación de libertad no se ajuste al principio de legalidad, y esto porque el tribunal de control debe ajustarse al resguardo de la constitucionalidad y no de forma contraría. El Juez en su decisión vulnera el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la titularidad de la acción penal, ya que la fase de investigación le corresponde al Ministerio Público, art. 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal de control en esta fase sus funciones son de control judicial artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso no resolvió la petición fiscal, sino que se entrometió en las funciones la Fiscalía y decidió en contra de lo solicitado por ella quebrantando el principio de oficialidad de la Acción y el Derecho de Iniciativa del Ministerio Público. Se violentó también en la decisión del tribunal el principio de interpretación restrictiva contemplado en el art. 233 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la interpretación en contrario que hace el decidor vulnera dicho principio. El Juez decide sobre la libertad o la aplicación de las medidas sustitutivas, cuando el Ministerio Público lo solicite, por lo que la aplicación de una medida privativa de libertad, ante la falta de los fundados elementos que acrediten la posible participación en la comisión de un hecho punible, cuando la fiscalía no solicitó la privación de libertad, decretando la privación en contra de la solicitud fiscal, sin pronunciarse sobre el pedimento de esta ansa de libertad plena ante la inexistencia de elementos de convicción, hacen nula ha decisión, demostrándose así la improcedencia de la medida decretada por el aquo.
PETITORIO:
En atención a los anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente j según lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del código orgánico procesal penal y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, otorgándole la libertad plena o restringida, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal al ciudadano antes identificado. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de Mayo de 2015, la Juez Segunda de Primera Instancia Municipal función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 19.344.926 y EDDY EDUARDO CORTEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° C.I.V-16.060.818, por cuanto se encuentran satisfecho los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación por el delito: POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Municiones para el ciudadano EDDY EDUARDO CORTEZ PÉREZ y en cuanto al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° C.I.V-19.344.926, por la presunta comisión del Delito: POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413,del Código Penal. TERCERO: Se acuerda seguir por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos Menos Graves CUARTO: Este Tribunal Impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el ciudadano: CARLOS EDUARDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 19.344.926, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y al Imputado EDDY EDUARDO CORTEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 16.060.818, se Impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad ,debido a que se encuentran satisfechos los extremos de Ley contenidos en los artículos 236, 237 y 238 y en concordancia del 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta imperioso a criterio de quien aquí decide, en el caso concreto, a efectos de que las decisiones Judiciales que están por dictaminarse en el resto de los asuntos que lleva el Imputado en Autos, las cuales ya fueron señaladas, se IMPONGA "LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD", a fin de hacer fácticamente efectiva la Finalidad del Proceso, en las distintas causas que presenta el Imputado por ante esta Jurisdicción Penal, en consecuencia se hace necesaria la aplicación de una medida más gravosa a una medida cautelar en el presente caso, y así evitar que las Sentencias en otros asuntos sean "Inejecutables" y resulte la inefectividad de lo decidido, considera esta Juzgadora que la "Tutela Cautelar" no es procedente en el caso que nos ocupa, toda vez que existe el Presupuesto Procesal que Autoriza y Justifica la Medida de Privación Preventiva Impuesta en el Presente Asunto, contenida "Expresamente" en el articü¿a,,242 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en particular por cuanto el Imputado presenta múltiples asuntos DOS (02) de los cuales se encuentra bajo las cautelares de/presentaciones, siendo IMPROCEDENTE Y CONTRA LEY, otorgar una TERCERA, ya que nos encontraríamos ante la "SIMULTANEIDAD" de tres (03) medidas cautelares no permitidas, sumando las circunstancias de existir un riesgo razonable, evidente en el caso concreto de enfrentar LA AUSENCIA''DEL IMPUTADO Ó SU FUGA, OBSTACULIZANDO LA LOCALIZACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBA Y EL CUMULO EN LA OCURRENCIA Y CONCURRENCIA DE MÁS DELITOS, máxime que el Imputado en cuestión, acumula una conducta predelictual "Reticente", originándose así lo que se conoce en la Doctrina Procesal Civil como " El Peligro en la Demora" o " Periculum in Mora" y que también se conoce en la Doctrina Española como el Peligro de que el Imputado continúe en Libertad y es por ello que se habla del "Periculum Libertatis", desde que el caso concreto nos señale que existe peligro por la Libertad del Imputado o que podría considerarse su Libertad Peligrosa, por lo que esta Juzgadora Ejerciendo el Control Judicial y a fin de garantizar la finalidad del Proceso que se le sigue por las distintas causas y tomando en consideración la "Prima Facie" las circunstancias personales del Imputado, Grado de desarrollo del Delito Imputado, en el presente caso y los otros asuntos conocidos por los distintos Tribunales en Función de Control de esta Jurisdicción Penal, los agravantes de responsabilidad que podrían concurrir en el transcurso de la Investigación y satisfaciendo así, con lo antes expuesto los presupuestos Axiológicos y Facticos Procesales, Ios cuales son concurrentes en los Artículos 236, 237, 238 y 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se decide de manera fundada razonada completa y acorde con los Fines de la Medida de Privación Preventiva, contra el Imputado EDDY EDUARDO CORTEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 16.060.818. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión en el Centro de Reclusión Centro Occidental Sargento "David Viloria". SEXTO: Líbrese Boleta De Libertad a Favor del Imputado CARLOS EDUARDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 19.344.926. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a los distintos Tribunales Estadales en Función de Control que conozcan las distintas causas del Imputado EDDY EDUARDO CORTEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 16.060.818, a fin de informar sobre lo aquí decidido El presente asunto será llevado por la Fiscalía del MP según la nomenclatura I-198621 -2015.OCTAVO: La presente decisión se publico dentro del lapso de Ley correspondiente, quedando las partes notificadas. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Eddy Eduardo Cortez Pérez, por considerar la defensa que, la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra Constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 229 (Estado de Libertad) y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por su representado en relación con el tipo Penal que se le imputa. Por otro lado, señala el recurrente que, el Juez decidió contrario a la solicitud del Ministerio Público, con lo que se vulnera el Principio de la Jurisdicción y distribución de funcionarios Art. 55 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la decisión que debe tomar el tribunal es la solicitada por el Ministerio Público, pidiendo solo apartarse de ella, cuando considere que la medida de privación de libertad no se ajuste al principio de legalidad, y esto porque el tribunal de control debe ajustarse al resguardo de la constitucionalidad y no de forma contraría. El Juez en su decisión vulnera el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la titularidad de la acción penal, ya que la fase de investigación le corresponde al Ministerio Público, art. 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal de control en esta fase sus funciones son de control judicial artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo manifiesta dentro de su escrito recursivo que el tribunal a quo, o no resolvió la petición fiscal, sino que se entrometió en las funciones la Fiscalía y decidió en contra de lo solicitado por ella quebrantando el principio de oficialidad de la Acción y el Derecho de Iniciativa del Ministerio Público. Se violentó también en la decisión del tribunal el principio de interpretación restrictiva contemplado en el art. 233 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la interpretación en contrario que hace el decidor vulnera dicho principio. El Juez decide sobre la libertad o la aplicación de las medidas sustitutivas, cuando el Ministerio Público lo solicite, por lo que la aplicación de una medida privativa de libertad, ante la falta de los fundados elementos que acrediten la posible participación en la comisión de un hecho punible, cuando la fiscalía no solicitó la privación de libertad, decretando la privación en contra de la solicitud fiscal, sin pronunciarse sobre el pedimento de esta ansa de libertad plena ante la inexistencia de elementos de convicción, hacen nula ha decisión, demostrándose así la improcedencia de la medida decretada por el a quo.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Eddy Eduardo Cortez Pérez, le fue atribuido hechos calificado como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de Marzo de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 26 de Marzo de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, están referidos a los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

Siguiendo el mismo orden de ideas, en relación a lo alegado por el recurrente referente a que el tribunal a quo no resolvió la petición fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, manifestando que el Juzgador se entrometió en las funciones la Fiscalía y decidió en contra de lo solicitado quebrantando el principio de oficialidad de la Acción y el Derecho de Iniciativa del Ministerio Público así como la violación del artículo 233 del Códido Orgánico Procesal Penal, considera ineludible esta Alzada señalar que, los Jueces gozan de autonomía e independencia al momento de decidir, los cuales, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzga, razón por la cual constata quienes aquí deciden, que el tribunal recurrido, explico las razones por las cuales consideró necesaria la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, la cual señaló: “…al Imputado EDDY EDUARDO CORTEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 16.060.818, se Impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad ,debido a que se encuentran satisfechos los extremos de Ley contenidos en los artículos 236, 237 y 238 y en concordancia del 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta imperioso a criterio de quien aquí decide, en el caso concreto, a efectos de que las decisiones Judiciales que están por dictaminarse en el resto de los asuntos que lleva el Imputado en Autos, las cuales ya fueron señaladas, se IMPONGA "LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD", a fin de hacer fácticamente efectiva la Finalidad del Proceso, en las distintas causas que presenta el Imputado por ante esta Jurisdicción Penal, en consecuencia se hace necesaria la aplicación de una medida más gravosa a una medida cautelar en el presente caso, y así evitar que las Sentencias en otros asuntos sean "Inejecutables" y resulte la inefectividad de lo decidido, considera esta Juzgadora que la "Tutela Cautelar" no es procedente en el caso que nos ocupa, toda vez que existe el Presupuesto Procesal que Autoriza y Justifica la Medida de Privación Preventiva Impuesta en el Presente Asunto, contenida "Expresamente" en el articü¿a,,242 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en particular por cuanto el Imputado presenta múltiples asuntos DOS (02) de los cuales se encuentra bajo las cautelares de/presentaciones, siendo IMPROCEDENTE Y CONTRA LEY, otorgar una TERCERA, ya que nos encontraríamos ante la "SIMULTANEIDAD" de tres (03) medidas cautelares no permitidas, sumando las circunstancias de existir un riesgo razonable, evidente en el caso concreto de enfrentar LA AUSENCIA''DEL IMPUTADO Ó SU FUGA, OBSTACULIZANDO LA LOCALIZACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBA Y EL CUMULO EN LA OCURRENCIA Y CONCURRENCIA DE MÁS DELITOS, máxime que el Imputado en cuestión, acumula una conducta predelictual "Reticente", originándose así lo que se conoce en la Doctrina Procesal Civil como " El Peligro en la Demora" o " Periculum in Mora" y que también se conoce en la Doctrina Española como el Peligro de que el Imputado continúe en Libertad y es por ello que se habla del "Periculum Libertatis", desde que el caso concreto nos señale que existe peligro por la Libertad del Imputado o que podría considerarse su Libertad Peligrosa, por lo que esta Juzgadora Ejerciendo el Control Judicial y a fin de garantizar la finalidad del Proceso que se le sigue por las distintas causas y tomando en consideración la "Prima Facie" las circunstancias personales del Imputado, Grado de desarrollo del Delito Imputado, en el presente caso y los otros asuntos conocidos por los distintos Tribunales en Función de Control de esta Jurisdicción Penal, los agravantes de responsabilidad que podrían concurrir en el transcurso de la Investigación y satisfaciendo así, con lo antes expuesto los presupuestos Axiológicos y Facticos Procesales, Ios cuales son concurrentes en los Artículos 236, 237, 238 y 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se decide de manera fundada razonada completa y acorde con los Fines de la Medida de Privación Preventiva, contra el Imputado EDDY EDUARDO CORTEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 16.060.818…”

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Eddy Eduardo Cortez Pérez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que, tal como lo aduce el juzgador en su fundamentación, en vista que el procesado de autos, presenta múltiples asuntos, dos (2) de los cuales se encuentra bajo la medida de presentación, y por cuanto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte dispone que “…en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…” procede aplicar una medida más gravosa, toda vez que, en el caso concreto se pudiese enfrentar la ausencia del imputado o su fuga, obstaculizando la localización de las fuentes de pruebas y el cúmulo en la ocurrencia y concurrencia de más delitos, máxime que el imputado en cuestión, posee un conducta predelictual reticente, por tal razón, a fin de garantizar la finalidad de proceso que se le sigue por las diferentes causas, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eddy Eduardo Cortez Pérez, contra la decisión dictada en fecha 05-05-2015 y fundamentada en fecha 11-05-2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP03-P-2015-000829; mediante la cual impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Eddy Eduardo Cortez Pérez, debido a que se encentran llenos los de extremos de ley contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eddy Eduardo Cortez Pérez, contra la decisión dictada en fecha 05-05-2015 y fundamentada en fecha 11-05-2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP03-P-2015-000829; mediante la cual impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Eddy Eduardo Cortez Pérez, debido a que se encentran llenos los de extremos de ley contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000314
AVS//Emili.-