REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
MAGISTRADO PONENTE
Coronel EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-038-15
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO JOSE MENDOZA PACHECO, debidamente inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.299 en su carácter de Defensor Privado del Mayor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.357, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 09 de junio de 2015, en Audiencia Preliminar donde acordó: “… a) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido y negar la petición de una medida menos gravosa; b) Declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de ilicitud del elemento de convicción "Revista de Constatación Física al Material de Guerra existente en el Punto de Abastecimiento del Fuerte Terepaima”, aunque no se pronunció sobre el requerimiento de declaratoria de Nulidad Absoluta del mismo como medio de prueba; c) Declaró sin lugar la solicitud de la violación del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; d) Decretó la no admisión del medio de prueba ofrecido por la defensa, referido a: escrito a la empresa de Telefonía Celular Movistar para revisión de los números telefónicos 0414-5640366 y 0424-5256062 asignados al ciudadano Mayor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RIVAS y que se remitiera el informe correspondiente…” y la declaratoria sin lugar de “…la Excepción opuesta por esta defensa, como es la contenida en el Artículo 28 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que puntualiza la Acción Promovida Ilegalmente…, concretamente la estipulada en el literal i, que es “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal”…” en la causa en comento la cual fue aperturada por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4º en su último aparte; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1º; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1º; y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Mayor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.357, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, CENAPROMIL, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado GUSTAVO JOSE MENDOZA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V 5.243.153, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.299, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 41, Barquisimeto estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO y Teniente JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V 12.491.741 y V 15.777.314, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con Competencia Nacional respectivamente, con domicilio procesal en la Base Aérea Teniente “Vicente Landaeta Gil”, Barquisimeto estado Lara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En relación a los literales “a” y “b” de la precitada norma, se observa que el presente recurso fue ejercido por el Abogado GUSTAVO JOSE MENDOZA PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Mayor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.357, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara, contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2015, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar A quo.
Ahora bien, observa esta Alzada que con respecto al literal “c”, relativo a que la decisión sea recurrible, como lo es el auto dictado en audiencia preliminar por el Tribunal Militar A quo en fecha 09 de junio de 2015, en la causa seguida al ciudadano Mayor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4º en su último aparte; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1º; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1º; y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se aprecia que el recurrente delata la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la decisión recurrida está prevista en el numeral 2 del artículo 439 del Código Adjetivo, como lo es, las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; tal como se constata en el presente caso de autos, por lo cual lo ajustado a derecho es declararla inadmisible ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Por otra parte, recurre de la negativa del Tribunal Militar A quo de revisar la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa en la audiencia preliminar, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, por lo cual lo ajustado a derecho es declararla inadmisible ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Igualmente, se observa que el Ministerio Público Militar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. En tal sentido, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en Audiencia Preliminar en fecha 09 de junio de 2015, emanado del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara, donde acordó: declarar sin lugar la solicitud de ilicitud del elemento de convicción denominado: "Revista de Constatación Física al Material de Guerra existente en el Punto de Abastecimiento del Fuerte Terepaima”; la declaratoria sin lugar sobre la solicitud de la violación del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; el pronunciamiento sobre la no admisión del medio de prueba ofrecido por la defensa, referido a: escrito a la empresa de Telefonía Celular Movistar para revisión de los números telefónicos 0414-5640366 y 0424-5256062 asignados al ciudadano Mayor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RIVAS y que se remitiera el informe correspondiente, con respecto a los puntos antes mencionados, resulta admisible el recurso de apelación ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO JOSE MENDOZA PACHECO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.299, en su carácter de Defensor Privado del Mayor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.357, contra el auto dictado en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 09 de junio de 2015, donde acordó: declarar sin lugar la solicitud de ilicitud del elemento de convicción denominado: "Revista de Constatación Física al Material de Guerra existente en el Punto de Abastecimiento del Fuerte Terepaima”; la declaratoria sin lugar sobre la solicitud de la violación del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; el pronunciamiento sobre la no admisión del medio de prueba ofrecido por la defensa, referido a: escrito a la empresa de Telefonía Celular Movistar para revisión de los números telefónicos 0414-5640366 y 0424-5256062 asignados al ciudadano Mayor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RIVAS y que se remitiera el informe correspondiente; por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4º en su último aparte; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1º; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1º; y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso con relación a la declaratoria sin lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, conforme a lo contemplado en los artículos 439 numeral 2 y 250 del Código Adjetivo.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 13 días del mes de julio del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE