REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-045-15
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.511.735, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2015 y publicada en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual se condenó al imputado de autos por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, y 2° del artículo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, ejusdem, fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.511.735, plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada, Cnel. Genaro Vásquez, con sede en La Fría, estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.338, con domicilio procesal en la Calle Principal de Colinas de Antarajú, Quinta Cardemor N° 0-162, San Cristóbal, estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.344.202, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.411, en su carácter de Fiscal Militar Tercera con Competencia Nacional, con sede en la Fría, estado Táchira.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto, se observa que el presente recurso fue ejercido por el Abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2015 y publicada en fecha 11 de junio de 2015, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar, el cual corre inserto en el folio sesenta (60) del cuaderno especial de apelación y contra una decisión recurrible.
Asimismo, se observa que el Ministerio Público en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, en fecha tres (03) de julio de 2015, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto contra una sentencia condenatoria emanada del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, y con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, el recurrente expone: “… el fallo recurrido no fundamentó el computo de la pena, no discriminó la operación con arreglo a lo que establece el tipo Penal Militar, sus atenuantes, la proporción para ese delito, la situación del porqué se dejó de apreciar los atenuantes de Ley que pudieron subsistir para el justificable, (sic) … adolece el fallo de falta de fundamentación cuando realiza la operación para aplicar la rebaja de la pena …”.
Ahora bien, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Visto lo antes expuesto es necesario hacer mención de la Sentencia N° 093, de fecha 05 de abril de 2013, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, la cual establece: “… Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445),…” de lo antes transcrito observa este alto Tribunal Militar, que el trámite legal que debe seguirse en el caso en marras es de apelación de sentencia conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día cinco (05) de agosto de dos mil quince, a las 0900 horas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de defensor privado del Teniente JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.511.735, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2015 y publicada en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, y 2° del artículo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar, al imputado de autos por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, el día cinco (05) de agosto de dos mil quince, a las 0900 horas.
Publíquese, regístrese, y expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, líbrese boleta de traslado del ciudadano Teniente JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.511.735 y remítase mediante oficio dirigido al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 259-15, asimismo se remitieron boleta de notificación y de traslado N° 012-15, al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, estado Táchira Oficio N° CJPM-CM- 258-15. ,
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE