REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-042-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Mayor RUBÉN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, que acordó en fecha 08 de junio de 2015: “No Admisibilidad de la Solicitud de Orden de Aprehensión y la NO subsecuente MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como el NO PRONUNCIAMIENTO, así como el silencio, olvido, descuido o haber dejado a un lado, o no haber tomado en cuenta la procedibilidad o no de la Solicitud de MEDIDA INNOMINADA de Congelamiento de Cuenta Corriente Bancaria del Imputado MAYOR Oswaldo Suarez Perozo que maneja en el Banco de Venezuela Banco Universal signada con el numero N° 0102-0246-93-00-00083027 la cual no es su cuenta nomina”, solicitud efectuada por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano Mayor OSWALDO SUAREZ PEROZO en la comisión de los Delitos Militares de CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 579, ordinal 4°; SUSTRACCIÓN U OCULTAMIENTO DE PRUEBAS PROCESALES y el del articulo 584 cuando los Fiscales dejaren de promover y cumplir con los procedimientos de Ley; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado en el artículo 570, ordinal 1° y 579 ordinal 4° y OMISIÓN DE FORMULAR DENUNCIA, tipificado en el artículo 170 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el numeral 5°del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Mayor OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.545.366, plaza de la Fiscalía General Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.
DEFENSOR: Abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.683.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.043, con domicilio procesal en el Edificio Shaina, Piso 2, Oficina 15, Maturín estado Monagas, teléfono de contacto 0426-592-15-53.
MINISTERIO PÚBLICO: Mayor RUBÉN MADRID CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.764.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.631, en su carácter de Fiscal Militar Segundo con competencia nacional, con domicilio procesal en la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, El Valle Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de Inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Mayor RUBÉN MADRID CONTRERAS, actuando en este acto como Fiscal Militar Segundo con competencia nacional, por tanto posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en los literales “b” y “c”, el presente Recurso fue ejercido por el Mayor RUBÉN MADRID CONTRERAS, actuando en este acto como Fiscal Militar Segundo con competencia nacional, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, de fecha 23 de junio de dos mil quince, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui de fecha 8 de junio de 2015, interpuesto en tiempo hábil ante ese Tribunal Militar A quo, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar inserto en el folio vuelto (38) y contra una decisión recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Mayor OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado Recurso en fecha 26 de junio de 2015, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Visto lo anteriormente expuesto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es declarar ADMISIBLE el Recurso interpuesto por ante esta Alzada. Así se decide.
Por último en cuanto a las pruebas promovidas por el represente de la fiscal militar, referidas a la ccopia certificada del auto motivado negando la emisión de la orden de aprehensión suscrito por la ciudadana Juez de Control Décimo Sexta de Barcelona Capitán ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO; copia certificada de la original de la Guía de Porte N° 512712193 de la empresa Domesa y original del sobre de resguardo serial 08F065728 donde se verifica la fecha en que fue recibida por ese despacho Fiscal la notificación y el auto negando la orden de aprehensión Contra el ciudadano Mayor Oswaldo Rafael Suarez Perozo, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.366; copia certificada de documentación relacionada con la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0246-93-00-00083027 del ciudadano Oswaldo Rafael Suarez Perozo, titular de la cédula de identidad N° V-11.515.366, observa esta alzada que los mencionados documentos constan en el cuaderno especial de apelación remitido por el Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, resultando ser inoficiosas por lo tanto se declaran INADMISIBLES por no ser útiles ni necesarias. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Mayor RUBÉN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, que acordó en fecha 08 de junio de 2015: “No Admisibilidad de la Solicitud de Orden de Aprehensión y la NO subsecuente MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como el NO PRONUNCIAMIENTO, así como el silencio, olvido, descuido o haber dejado a un lado, o no haber tomado en cuenta la procedibilidad o no de la Solicitud de MEDIDA INNOMINADA de Congelamiento de Cuenta Corriente Bancaria del Imputado MAYOR Oswaldo Suarez Perozo que maneja en el Banco de Venezuela Banco Universal signada con el numero N° 0102-0246-93-00-00083027 la cual no es su cuenta nomina”, solicitud efectuada por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano Mayor OSWALDO SUAREZ PEROZO en la comisión de los Delitos Militares de CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 579, ordinal 4°; SUSTRACCIÓN U OCULTAMIENTO DE PRUEBAS PROCESALES y el del articulo 584 cuando los Fiscales dejaren de promover y cumplir con los procedimientos de Ley; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado en el artículo 570, ordinal 1° y 579 ordinal 4° y OMISIÓN DE FORMULAR DENUNCIA, tipificado en el artículo 170 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el numeral 5°del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por el recurrente, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA, (ACC)
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 254-15.
LA SECRETARIA, (ACC)
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE