REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAÉZ
CAUSA Nº CJPM-CM-035-15.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Teniente NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexta con competencia Nacional, contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2015, y publicado el 28 de mayo de 2015, mediante el cual se decretó la Libertad Plena del ciudadano Sargento Segundo RAFAEL EDUARDO TIMAURE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.397.763, en la causa que se le sigue, por la comisión del delito militar de Lesiones entre militares de conformidad con lo establecido en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Sargento Segundo RAFAEL EDUARDO TIMAURE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.397.763, Plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “General Simón Bolívar”, domiciliado en la Calle Florida, Sector Las Ganaderas, estado Falcón, teléfono 0424-286-76-32.
DEFENSOR: Primer Teniente MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, titular de la cédula de identidad N° V-12.484.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.648, con domicilio procesal en edificio sede del Circuito Judicial Penal Militar, Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.672.517, Fiscal Militar Auxiliar Sexta con competencia nacional, con sede en edificio sede del Ministerio Público Militar, detrás de la Corte Marcial de la República al lado de la Dirección de Geografía y Cartografía de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02 de junio de 2015, la ciudadana Teniente NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2015, y publicado el 28 de junio de 2015, por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Sargento Segundo RAFAEL EDUARDO TIMAURE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.297.763, en los siguientes términos:
“(…)
Al realizar el correspondiente análisis y estudio al Auto Publicado por el Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 28 de mayo del 2015, en la causa signada TM2C-075-2015, podemos observar graves y perjudiciales violaciones a la Seguridad Jurídica y a la finalidad del proceso que consiste en la determinación de la verdad de los hechos, conlleva a vulnerar los derechos de los justiciables, a saber:
PRIMERO: El Juez de Control DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO S/2 RAFAEL EDUARDO TIMAURE, titular de la C.I. N° 20.297.763,y estableció que los hechos objetos del presente proceso penal NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; (Sic).
Extracto del Punto Quinto del auto Motivado:
" a criterio de este Tribunal Militar, a pesar de ser un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión, y que no estaría prescrito por la fecha en el que está señalada su comisión, según el escrito fiscal y lo expuesto por la representante del Ministerio público en audiencia, carece de elementos de convicción suficientes para presumir que objetivamente se configura el tipo penal militar que se ha, señalado, e incluso lo presento por la fiscalía auxiliar sexta ante este Tribunal, no evidencia que los hechos allí descritos revisten carácter penal”. (Sic)
“No obstante, el referido tropa alistada, acudió a la audiencia de presentación de imputados en aparentes buenas condiciones de salud sin que se apreciara visiblemente lesión alguna en el rostro donde señalo la fiscalía militar auxiliar sexta que se había producido la misma. Cabe destacar, que efectivamente se puede haber perpetrado una AGRESIÓN, sin que necesariamente la misma haya producido una lesión, para lo cual el comando o unidad de adscripción a la cual pertenezca quien incurra en ello, puede ejercer las acciones administrativas y disciplinarias de acuerdo a la potestad sancionatoria que le confiere la normativa reglamentaria de nuestra institución castrense”. (Sic)
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de esta juzgador (sic) que si bien el delito imputado por el concepto investigativo esgrimido en posición del ministerio público militar, merece efectivamente pena privativa de libertad, tomando en cuenta el daño causado y de los elementos objetos del proceso donde a saber se pasa a analizar la conducta puesta de manifiesto por parte de quien ha sido imputado por la presenta causa, se desconoce, el tipo de lesión supuestamente causada y evidentemente no puede apreciarse la gravedad de la misma como lo señala el numeral 3° del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar”.
Al realizar el análisis de los extractos de la motivación de la decisión realizada por el juez militar, es criterio necesario e imperante por parte de esta representación fiscal denunciar la extralimitación en las atribuciones durante el desarrollo de la audiencia de presentación por del juez militar en virtud de que el mismo pasó a valorar circunstancias propias del juicio oral y público es menester establecer que la audiencia de presentación es la audiencia para oír al imputado, mas (sic) no para valorar el fondo de los elementos de convicción presentados por la fiscalía militar, sabiendo que nos encontramos en la fase de inicial del proceso penal por lo que valorar el fondo y peor aún desestimar las mismas se puede considera (sic) como un Acto Arbitrario. Más aun (sic) cuando al otorgársele el derecho de palabra al imputado éste admite haberle propinado golpes a la víctima.
Por otra parte establecer que NO estamos en presencia de un tipo penal, pero al mismo tiempo estableciendo que existe una AGRESION y citando los artículos 413 Y 416 del código Penal perteneciente al capítulo II, De las lesiones personales, como sustento a la motivación de la misma resulta antagónico, En relación al primer alegato, es necesario aclarar que el pedimento de la Representación Fiscal surgió de los hechos esgrimidos del ACTA POLICIAL, LOS INFORMES PERSONALES DE LOS TESTIGOS y EL EXAMEN MÉDICO PROVISIONAL y de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de los cuales claramente se desprende que el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un delito de naturaleza penal militar y analizada la ocurrencia del hecho se detecta que ciertamente estamos ante la presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, por lo tanto, a la luz del derecho NO se puede decir que NO están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se desvirtúa lo considerado por el órgano jurisdiccional. (Sic)
(…)
Cabe mencionar en este estado la sentencia de la Sala Constitucional N° 279 de fecha 20- 03-09 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Mechan, que al respecto señala:
“En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia (sic) del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). (Sic)
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e] s (sic) la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) (Sic)
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal." (Sic).
De la misma manera la sentencia de la Sala Constitucional 408 de fecha 02 _ 04 _09 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta Merchan igualmente señala en cuanto a la FINALIDAD DEL PROCESO:
"Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesa Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: "[...] establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión".
De la disposición señalada se colige que el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.
(…)
SEGUNDO: Se denuncia la Ilogicidad e incongruencia en el auto motivado.
Admitir que la pretensión "del ministerio público militar, merece efectivamente pena privativa de libertad, tomando en cuenta el daño causado y de los elementos objetos del proceso donde a saber se pasa a analizar la conducta puesta de manifiesto por parte de quien ha sido imputado por la presenta (sic) causa, se desconoce, el tipo de lesión supuestamente causada y evidentemente no puede apreciarse la gravedad de la misma"; llama poderosamente la atención en virtud de que estaríamos en presencia de un auto carente de motivación e ilogicidad, lo que genera una nulidad del mismo en virtud de que las decisiones de los jueces deben ser congruentes con los hechos objetos del proceso y en el caso que nos ocupa no se cumple con estos preceptos, generando estas acciones una subversión procesal y consecuentemente impunidad. (Sic)
En el mismo orden de ideas al analizar el siguiente extracto: "No obstante, el referido tropa alistada, acudió a la audiencia de presentación de imputados en aparentes buenas condiciones de salud sin que se apreciara visiblemente lesión alguna en el rostro donde señaló la fiscalía militar auxiliar sexta que se había producido la misma. Cabe destacar, que efectivamente se puede haber perpetrado una AGRESION, sin que necesariamente la misma haya producido una lesión, para lo cual el comando o unidad de adscripción a la cual pertenezca quien incurra en ello, puede ejercer las acciones administrativas y disciplinarias de acuerdo a la potestad sancionatoria. El juez militar nuevamente pasa a realizar juicios de valor en virtud de que manifiesta que la víctima presentaba buenas condiciones de salud, obviando el examen médico provisional, suscrito por el DR. Edward Fumero, médico cirujano CMDM: 32714, plaza del Hospital Naval del estado Vargas, de fecha 20 de mayo' de 2015, realizado a la Víctima ciudadano I.M. Junior delgado en el cual se deja constancia de la presencia de un traumatismo facial en la región nasal, en virtud de que las resultas del examen médico legal estaban en trámite según oficio de fecha 20 de mayo de 2015 y constancia de la coordinación nacional de ciencias forenses N° 3902 de fecha 21 de mayo de 2015, (anexo marcado con la letra D y E); es decir si se demostró la presunta lesión realizada por el S/2 RAFAEL EDUARDO TIMAURE, titular de la C.I. N° 20.297.763, en contra de la víctima I.M. Junior' Delgado; cabe destacar que el juez militar en su motiva asume que efectivamente ocurrió un hecho punible que lo denominó como "AGRESION", al mismo tiempo realiza análisis subjetivo en cuanto a los motivos del presente hecho estableciendo que los comando pueden resolver estos hechos desde el punto de vista administrativos, circunstancias y pronunciamientos graves en virtud de que los únicos responsable de la administración de Justicia militar somos los miembros el Sistema de Justicia Militar. (Sic)
TERCERO: El Juez de Control DECLARÓ QUE NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS EL PELIGRO DE FUGA Y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIONCOMO FUNDAMENTO PARA DECLARAR SIN LUGAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO S/2 RAFAEL EDUARDO TIMAURE, titular de la C.I. N° 20.297.763; " observa este órgano decisor tanto en los hechos que fueron relatados en el escrito presentado, como en la audiencia oral de presentación, el Ministerio Publico se limitó a plantear de manera enunciativa, sin pronunciarse sobre los supuestos del 237 del COPP". (Sic)
En cuanto a este Argumento esta representación fiscal difiere de la decisión del Tribunal Militar en virtud de que el proceso penal es un proceso Oral donde no podemos fundamentarnos o sostener las decisiones en lo presentado en un escrito de presentación. (Sic)
Ahora bien, es menester que las decisiones de los jueces deben realizarse apegados a la Lógica, la Sana Critica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos científicos, elementos que lograran como resultado decisiones acertadas y ajustadas a derecho, tal es el caso que de acuerdo al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen las circunstancias para decidir si existe o no peligro de fuga, en el caso que nos ocupa el juez militar se limitó a establecer que no existen circunstancias, obviando la del numeral 3° La magnitud del daño causado, en el caso de marras se acredita perfectamente el peligro de fuga en virtud de que el imputado S/2 RAFAEL EDUARDO TIMAURE, titular de la C.I. N° 20.297.763, presuntamente lesiono mediante un golpe en el rostro al I.M. Junior delgado, víctima en este proceso, hecho este que atenta y daña gravemente la institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ende el Estado venezolano en razón de que este hecho resquebraja los pilares fundamentales donde descansa la institución castrense como lo son la Disciplina, la Obediencia y la subordinación y del mismo modo los Derechos humanos como Derecho Constitucional. (Sic)
En cuanto al Peligro de Obstaculización, "de acuerdo al petitorio fiscal, tampoco se consideró la posibilidad de que el imputado pudiese Destruir, modificar, ocultar o influir falsamente en personas relacionadas con los hechos objeto la investigación y sus resultas". El juez se limito a establecer que no se encontraba acreditada sin pasearse por el hecho de que el S/2 RAFAEL EDUARDO TIMAURE, es superior jerarquía al I.M. Junior Delgado y ambos son plazas de la misma unidad militar Batallón de Vehículos Anfibios General Simón Bolívar, así como los testigos del hecho punible investigado, atentando esta decisión con las resultas de la investigación. (Sic)
(…)
SOLUCION PRETENDIDA
A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, SOLICITA al Magistrado Presidente y demás miembros de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, por presentado este escrito dentro del lapso legal procedencia y por hechas las alegaciones en él contenidas:
PRIMERO: Se ADMITA el presente escrito de dentro del lapso legal para su interposición.
SEGUNDO: Se anule la decisión dictada por Segundo de Control en Fecha 22 de mayo de 2015 declaró SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano S/2 RAFAEL TIMAURE CASTILLO, titular de la C.I. N° V.20.297.763 y en consecuencia le otorgo la LIBERTAD PLENA, por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES; y en consecuencia de lo anterior se anule la audiencia de presentación realizada por el Tribunal Militar Segundo de Control y se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación con un tribunal militar de Control distinto al que dictó la decisión…” (Sic)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 08 de junio de 2015, el Primer Teniente MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, Defensor Público Militar, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Pública Militar, en los siguientes términos:
“(…)
El día 22 de mayo de 2015, En acto de Audiencia de Presentación del Imputado el Juez Militar Segundo de primera Instancia en funciones de Control decreto (sic) sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Sexta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de mi patrocinado; en consecuencia, mediante decisión en sala Decreto (sic) la Libertad Plena del mismo por cuanto no están dados los supuestos de procedibilidad que conforme a las previsiones del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal penal autorizan la imposición de la referida medida de coerción personal. (Sic)
(…)
Ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte Marcial, en los sistemas acusatorios como el nuestro, del cual la justicia militar honra y se perfecciona con el transcurrir del tiempo, tanto la privación judicial del imputado, como el aseguramiento de este durante tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, no pueden ser decretados a discreción del Ministerio Publico, sino que por el contrario estas pretensiones están sometidas a un control judicial; en tal sentido, por incomodo que le parezca a quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, es precisamente tratándose de nuestro ordenamiento jurídico patrio, es facultad del Juez de control decidir sobre la procedencia o no de dicha pretensión, es decir, de la imposición o no de una medida tan gravosa como la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o en su lugar y cuando la finalidad de la misma pueda ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva. (Sic)
Esta actividad o ejercicio intelectual que hace el Juez a los efectos de declarar con lugar la pretensión que en el caso que nos ocupa solicitó la Fiscalía Militar, no se puede producir inaudita parte; es por ello que haciendo uso de las facultades que le confiere las normas adjetivas en materia penal, el Tribunal de control oída como fue la exposición del Fiscal, del Defensor, del Imputado y de la Victima se pronuncia con relación a tal pedimento, propio y exclusivo del Ministerio Publico. (Sic)
Ahora bien, decisiones como estas tampoco le son dadas a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, sino que por el contrario están sometidas al imperio de la ley, entendiendo que tal pronunciamiento deroga el principio general de libertad, que no es mas (sic) que el juzgamiento en libertad y solo procede en cado (sic) de delitos graves, donde existan a juicio del juzgador fundamentos sólidos para suponer que el imputado esta (sic) incurso en el delito por el cual es perseguido; es decir, que con las evidencias presentadas, puedan lograr en ese juzgador esa convicción necesaria de la presunta ocurrencia del hecho cuestionable en derecho penal y de la participación del imputado en aquel. (Sic)
Pero yendo un poco mas (sic) en la verdadera razón de la derogatoria de afirmación de libertad como postulado moderno de un sistema acusatorio como el nuestro, requiere además, que se evidencie dada la particularidad del caso, que estemos en presencia del temor de que ese imputado pueda tratar de evadir la acción de la justicia o sustraerse del proceso penal; siendo preciso señalar, que ese temor para que sea concebido como tal a la luz de nuestro proceso penal, deber ser fundado; lo que se traduce que su simple enunciación no es suficiente para la procedencia de la medida de coerción personal que nos ocupa. (Sic)
De tal manera, debemos recordar, que para la procedencia de dicha medida de coerción personal, si lo que queremos es preservar el estado de libertad y la proporcionalidad en la imposición de la misma, es necesario que el Juez de control en el uso correcto de la tutela judicial efectiva verifique la concurrencia de dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar "sus columnas de Atlas" del proceso penal, como son:
1. La existencia debidamente acreditada en autos de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; lo que también la doctrina ha denominado la comprobación inequívoca del cuerpo del delito.
2. Fundamentos sólidos de convicción que permitan suponer a ese juzgador que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. (Sic)
Una de estas condiciones no funciona sin la otra, es decir, tienen que darse conjuntamente. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del estado para la persecución penal y para la Fiscalía es el asidero jurídico que justifica pedir ante el juez de control, como en el caso que nos ocupa una medida cautelar en contra del imputado; esto se traduce en lo que desde el punto de vista de un decreto cautelar o provisional se conoce como el "fumus boni iuris". (Presunción razonable del buen derecho). (Sic)
Lo anterior requiere además, que el órgano juzgador verifique aplicando el concepto de la sana crítica la probabilidad fundamentada de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal o de tratar de entorpecer la investigación; dicho en derecho la verificación de lo que se conoce como el "periculum in mora", (ilusorio sometimiento al proceso e incumplimiento del fallo). Para esto se tomara en cuenta las circunstancias propias de cada caso en concreto como son: la gravedad del delito, la personalidad del imputado, el arraigo, las relaciones familiares y el patrimonio de este; circunstancias estas, por medio de las cuales podremos determinar si en efecto estamos en presencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado quien se persigue en el ámbito penal. (Sic)
La Fiscalía Militar ciertamente y como le esta (sic) dado, solicitó en contra de mi defendido la privación judicial preventiva de libertad por cuanto a su decir, estaban dados los extremos en su totalidad del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en modo alguno no logró demostrar el cuerpo del delito como elemento fundamental para la procedencia de dicha medida de coerción personal, así como tampoco, aportó a los autos suficientes elementos de convicción que permitan presumir al juzgador que mi patrocinado fue participe en la comisión de un delito de naturaleza penal militar, toda vez que no es suficiente lo manifestado por los funcionarios actuantes quienes indican que de manera referencial, conocieron de unos hechos que se presumen revisten carácter penal, tal y como se desprende de las deposiciones plasmadas en el acta policial a la que hace referencia la Fiscalía Militar. (Sic)
En el caso que nos ocupa, no hubo un hecho flagrante que justifique el modo de proceder de oficio. Por el contrario, de la propia acta policial y de las deposiciones de la víctima e imputado en la audiencia de presentación se infiere, que se genero una situación de indisciplina entre dos efectivos militares que nos hace pensar que dichos actos por si solos no revisten carácter penal como elemento sine qua non para el decreto de una medida cautelar. (Sic)
Lo mas (sic) grave a juicio de quien aquí defiende, es que la Fiscalía Militar no fundamento de manera sólida, cuales circunstancias determinan que estamos en presencia de un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte de mi defendido; únicamente se limito a la mera afirmación o enunciación, sin esgrimir argumentos y fundados elementos de convicción que permitan que el juzgador pueda verificar la ocurrencia de tales circunstancias a los efectos de su imposición. (Sic)
Es importante destacar la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia "Privación Judicial Preventiva de Libertad", extraída de la Obra "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", pág 58:"...la (sic) detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos". (Sic)
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595; de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que: "...la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan ... esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. (Sic)
Conforme a los argumentos razonados en este caso, y visto que se le han garantizados todos derechos constitucionales al ciudadano S/2 RAFAEL EDUARDO TIMAURE CASTILLO, antes identificado, es por lo que esta representación de la Defensa Pública Militar, considera que la decisión proferida por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no solamente está ajustada a Derecho, sino que es equitativa y justa. En consecuencia esta Defensa SOLICITA de esta Alzada, que valorando de manera amplia las razones de hecho y de derecho expuestas por esta representación, DECLARE SIN LUGAR dicho recurso y se mantenga la decisión pronunciada por el referido Juzgado de Control. (Sic)
DEL PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente estima que la decisión impugnada y dictada por el referido Juzgado de Control en fecha 22-05-2015, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y cumple con los parámetros exigidos por el legislador y por ello SOLICITA a la Honorable Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que le corresponderá conocer del Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, que lo declare SIN LUGAR y por consiguiente se mantenga la decisión dictada en fecha 22-05-2015, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano s/2 RAFAEL TIMAURE CASTILLO, identificado up supra y en consecuencia le otorgo la LIBERTAD PLENA, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena…” (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisada la primera denuncia planteada por la recurrente, relativa a la negativa del Tribunal para dictar Medica Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Alzada que la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra sujeta a los requisitos o presupuestos consagrados por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Del análisis de lo anteriormente expuesto, se observa que la intención del legislador no es otra que la de evitar una privación judicial preventiva de libertad sin fundamento alguno, de manera tal que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado, es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrita la acción penal y que existan fundados elementos de convicción (Principios de Pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte, el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
En consecuencia, a los fines de emitir un pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones procede a realizar un análisis del Auto Motivado, dictado en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, donde el Juez de instancia a los fines de constatar los requisitos para la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente:
En primer lugar, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que el presente caso, se trata del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3° del Código Orgánico de Justicia militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, la cual a criterio de este Tribunal Militar, a pesar de ser un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión, y que no se estaría prescrito por la fecha en el que está señalada su comisión, según el escrito fiscal y lo expuesto por la representante del Ministerio público Militar en audiencia, carece de elemento de convicción suficiente para presumir que objetivamente se configura el tipo penal militar que se ha señalado, e incluso lo presentado por la Fiscalía Militar Sexta ante este Tribunal, no evidencia que los hechos allí descritos, revistan carácter penal.(Sic)
De la transcripción realizada ut supra, observa esta Corte Marcial, que el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, estimó que no se encontraban dados los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto analizó en primer lugar que aun y cuando está acreditada la existencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, señala el Tribunal A quo lo siguiente:
El artículo 236 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera directa, la conducta humana equivoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conlleva a la imposición de una medida menos gravosa, pues los elementos del delitos son los componentes y características, no independientes, que constituye el concepto del delito, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a esté Órgano Jurisdiccional, no se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputó por parte de ese Despacho fiscal, el siguiente delito: LEISONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. (Sic)
Por cuanto a los extremos relacionados con el delito de LESIONES ENTRE MILITARES a que se contrae el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, estimó el juzgador que:
Artículo 576. Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
1. Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigará con prisión de tres a doce meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez días.
2. Si la lesión a que se refiere el número anterior, no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión.
3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años. (Subrayado resultado propios)
Como bien queda claro que una lesión está a un daño físico que se ha causado a una persona, es necesario dictaminar el nivel del daño producido en cada caso. En este sentido, al analizar detalladamente el precitado Artículo, en relación a la configuración del delito, de los artículos In comento se desprende que sobre este particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano en su ordinal 3° del artículo 576, se establece, según la Doctrina de José Rafael Mendoza Troconis, que el legislador castrense toma como fundamento para la responsabilidad penal y consiguiente aplicación de las penas, un criterio para castigar al autor, determinado por el tiempo de curación de las lesiones. (Sic)
Cónsono con lo antes expuesto, se puede apreciar que en el proceso penal, las medidas de coerción personal deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta surja desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; consagrándose en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la privación judicial preventiva de libertad, por su parte dispone el artículo 242 ejusdem lo concerniente a las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad; siendo el caso que según este último artículo mencionado, podrá imponerse al imputado una medida menos gravosa, cuando los fines que se persiguen a través de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En este sentido, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente dispone al respecto en las Modalidades que:
“…Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada ...” (Sic)
Siendo ello así, el legislador le otorga al Juez de Control la facultad discrecional para imponer, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, alguna de las Medidas Cautelares que estime procedente, dependiendo de su apreciación de los hechos y de lo que se desprende de las actuaciones procesales; en el caso bajo estudio, el Juez Militar A quo declaró SIN LUGAR la solicitud fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, decretando así la libertad plena del mencionado Imputado ut supra, todo ello por no llenar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la representación fiscal.
La ciudadana Teniente NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Sexta con Competencia Nacional delata en su Recurso de Apelación lo siguiente:
“… Al realizar el correspondiente análisis y estudio al Auto Publicado por el Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 28 de mayo del 2015, en la causa signada TM2C-075-2015, podemos observar graves y perjudiciales violaciones a la Seguridad Jurídica y a la finalidad del proceso que consiste en la determinación de la verdad de los hechos, conlleva a vulnerar los derechos de los justiciables, a saber:
PRIMERO: El Juez de Control DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO S/2 RAFAEL EDUARDO TIMAURE, titular de la C.I. N° 20.297.763,y estableció que los hechos objetos del presente proceso penal NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; …” .(Sic)
De una manera clara y en aras de la justicia, nuestro ordenamiento jurídico procura el nacimiento de todo proceso penal bajo el amparo de elementos de pruebas que son el sustento de todo acto conclusivo y subsiguientemente en el caso de presentar la acusación, útiles para el desarrollo del juicio oral y público, por tanto el artículo 111 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo referido a las atribuciones del Ministerio Público, en cuanto a dirigir la investigación de un hecho punible, todo ello para aplicar una solicitud con razonamiento lógico, llevado ante el tribunal competente, para así dicha solicitud sea valorada por el Juez, y este una vez analizadas pueda establecer su legalidad como garante de la justicia, la verdad y la imparcialidad, al momento de su valoración.
Es de hacer notar con respecto a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, como lo es dirigir la investigación y formular la investigación y ampliarla, asimismo es obligación presentar los presupuestos para que el Juez pueda apreciar las pruebas para el debate oral y público, según lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 183: Presunción de la Apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las dispersiones establecidas en este código…”
Es menester de este órgano jurisdiccional tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son apreciados por un Juez, en este caso un Juez Militar, una vez presentados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e INCLUSO LA LIBERTAD PLENA del aprehendido. Por tanto que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el precitado artículo 242 del texto adjetivo penal. (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, como vemos en el presente caso se trata de un proceso penal que se apertura como consecuencia de un delito de naturaleza Penal Militar como es Lesiones entre Militares, previsto en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual la representante del Ministerio Público, solicitó la privación judicial preventiva de libertad, formulada en contra del ciudadano Sargento Segundo RAFAEL EDUARDO TIMAURE CASTILLO, según se evidencia de los recaudos acompañados y presentados igualmente ante el Tribunal Militar Segundo de Control, en audiencia de presentación de fecha 22 de mayo de 2015.
En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente planteado se concluye que en el caso bajo examen, el Juez Militar de Control, no estimó satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo, razón por la cual no le estaba dado decretar medida judicial privativa de libertad así como tampoco medida cautelar sustitutiva, habida cuenta que los requisitos de procedencia son los mismos para ambas medidas de coerción personal, siendo entonces lo procedente decretar como en efecto lo hizo la Libertad Plena. Estima esta Alzada que estuvo ajustado a derecho el fallo objeto del presente recurso de apelación, ya que es primordial referir que el juzgamiento dentro de las reglas del debido proceso judicial hace que el Juez Militar A quo, en este caso el Juez Militar del Tribunal Militar Segundo de Control, dentro de su actividad Jurisdiccional, aplicó las disposiciones legales sustantivas y procedimentales en los términos y condiciones establecidos en la ley, por lo que ello no violentó la seguridad Jurídica ni la finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en los principios y garantías procesales de la normas vigentes, alegadas por las recurrente. Así se declara.
Ahora bien, esta corte de apelación observa que, la representante del Ministerio Público, como argumento de la segunda denuncia, alegó la falta de motivación e ilogicidad por parte del Tribunal A quo por lo cual se considera necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa:
“Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”.
Se establece entonces que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido ante tal motivo de impugnación. Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:
“… Ilogicidad manifiesta en la motivación. Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636) …”
Asimismo para fines de investigación esta Alzada trae a colación, continuando lo relacionado con la doctrina y la jurisprudencia, el criterio del Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad ...”
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.
En relación con la ilogicidad en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65 de fecha 3 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rossel Senhenn, expresó:

“… La formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por los que según ella la sentencia recurrida adolece de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido., el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso …”.
De lo anterior se desprende que el vicio de ilogicidad en la motivación se materializa bien cuando no hay conciliación entre la fundamentación previa y la sentencia emitida por el tribunal sentenciador, o bien cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Es decir, como lo sostiene el autor Carlos E. Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Tercera Edición. (2009):
“… En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”.
A los fines de verificar la procedencia del vicio delatado en la recurrida, es necesario transcribir lo expresado por el Juez Militar A quo donde se pronunció de la siguiente manera:
(…)
“A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del SARGENTO SEGUNDO RAFAEL EDUARDO TIMAURE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.297.763, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITAREDS, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, imputándose el aparataje judicial procediéndose por parte de este Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva audiencia de presentación de imputado, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y procesales. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial de libertad, y a tales efectos dispone, que:
(…)
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador la fue de detallar minuciosamente todos los requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitado por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay ligar a apreciaciones subjetivas por parte del juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente: (Sic)
(…)
Al respecto es necesario revisarla adecuación del artículo in comento, a la presente Causa desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente no están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues que analizarla de:
- En primer lugar, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, la cual a criterio de este Tribunal Militara pesar de ser un delito de acción pública, perseguible de oficio, que asignada pena de prisión, y que no se estaría prescrito por la fecha en el que está señalada su comisión, según el escrito fiscal y lo expuesto por la representación del Ministerio Público Militaren audiencia, carece de elementos de convicción suficientes para presumir que objetivamente se configura el tipo penal militar que se ha señalado e incluso lo presentado por la Fiscalía Militar Auxiliar Sexta ante este Tribunal, no evidencia que los hechos allí descritos, revistan carácter penal. (Sic)
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marra, por parte de la Fiscalía Militar Auxiliar Sexta con Competencia Nacional que no se resalta, la magnitud de los hechos perpetrados.
El artículo 236 en su ordinal 1 del Código Órgano Procesal, (sic) señala que de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conlleva a la imposición de una medida gravosa, pues loe elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito; los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, no se encuentra materializado de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputo por parte de ese Despacho fiscal, el siguiente delito LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. (Sic)
(…)
Al hacer un examen detallado de la estructura del delito penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, está descrita en el núcleo rector, como lo es Lesionar. En el caso que ocupa a esta jurisdicción especial, este tipo penal contiene un elemento objetivo material, como lo es el Lesionar a otro miembro perteneciente a la Fuerza Armada.
(…)
Siendo la medicina forense o medicina legal, la rama de la medicina que aplica todos los conocimientos médicos y biológicos necesarios para la resolución de los problemas de carácter judicial, es el médico forense quien está facultado para determinar en primer lugar la existencia o presencia de una lesión y en segundo lugar el tiempo estimado para la curación de la misma, pues el médico forense auxilia a los jueces y tribunales en la administración de justicia, determinando el origen de las lesiones sufrida, a través d un peritaje o examen médico legal, como requisito jurídico indispensable o Conditio sine qua non para demostrar la acción del referido delito. (Sic)
En las actuaciones presentadas por el Ministerio Público Militar, este requisito se encuentra ausente y en su lugar, se consigno una copia fotostática simple de una (sic) examen médico provisional desprovisto del sello o membrete del nosocomio emisor, y que no manifiesta ninguna descripción que pueda ilustrar este Órgano Judicial sobre la existencia de una lesión causada al INFANTE DE MARINA DELGADO CASTRO JUNIOR, quien se presenta como víctima en el presente caso, y por consiguiente tampoco señala un pronóstico del tiempo de curación… Sin embargo, como ya se señalo previamente, a los fines de garantizar una justicia efectiva, sin vulnerar o menoscabar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, se ordenó el procedimiento ordinario, a fin de que el mismo realice las investigaciones pertinentes cuyos resultados sean plasmados en el correspondiente acto conclusivo.
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgado, que si bien el delito imputado por el concepto investigativo esgrimido en posición del Ministerio Público Militar, merece efectivamente pena privativa de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa analizar la conducta puesta de manifiesto por parte de quien ha sido imputado en la presente causa, se desconoce el tipo de lesión supuestamente causada y evidentemente no puede aplicarse la gravedad de la misma como lo señala el numeral 3° del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar.
(…)
2.- fundados elementos de Convicción para estimar el imputado o imputada ha sido autor o autora, partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a los hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del SARGENTO SEGUNDO RAFEL EDUARDO TIMAURE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.267763, en la presunta perpetración del Delito Militar que aquí se ha señalado. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente…” (Sic)
Conforme a la jurisprudencia arriba transcrita y analizando lo solicitado por la recurrente observa esta Alzada que la decisión dictada por el Juez Militar A quo, actuó de manera correcta referente las reglas de la logicidad y motivación ya que en ella se estableció suficientemente, no solo la apreciación de lo planteado en la audiencia de presentación en contra del ciudadano Sargento Segundo RAFAEL EDUARDO TIMAURE CASTILLO, sino también los argumentos de hecho llevados por la representante del Ministerio Público, a la audiencia y que a criterio del juez de control, no cubren los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo tanto dicha decisión a criterio de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho y cumple con lo establecido en la ley penal adjetiva vigente, así como lo establecido en el ordenamiento jurídico, apreciando además que la representante de la Fiscalía Pública Militar en su recurso no señaló un fundamento claro y concreto donde se pudiese evidenciar que efectivamente el Juez Militar A quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la decisión al momento de resolver lo explanado en el auto emanado de la audiencia de presentación. En consecuencia la razón no asiste a la recurrente y lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
La recurrente plantea como tercera denuncia lo siguiente:
“… TERCERO: El Juez de Control DECLARÓ QUE NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS EL PELIGRO DE FUGA Y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIONCOMO (sic) FUNDAMENTO PARA DECLARAR SIN LUGAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO S/2 RAFAEL EDUARDO TIMAURE, titular de la C.I. N° 20.297.763; " observa este órgano decisor tanto en los hechos que fueron relatados en el escrito presentado, como en la audiencia oral de presentación, el Ministerio Publico se limitó a plantear de manera enunciativa, sin pronunciarse sobre los supuestos del 237 del COPP…”. (Sic)
Precisado lo anterior y a los fines de verificar el vicio delatado se hace necesario transcribir parte de la decisión recurrida de la siguiente manera:
“… 3.- Una prosecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación. …” (Sic)
Primeramente es necesario analizar lo que establece nuestra Norma Adjetiva Penal Vigente, para presumir la posible fuga del encartado de marras en este proceso:
(…)
A los fines de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado SARGENTO PRIMERO RAFAEL EDIARDO TIMAURE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.297.763, para constituir que el mismo representa un peligro de fuga, observa este órgano decisor tanto oral de presentación el Ministerio público Militar se limito a plantear de manera enunciativa, sin pronunciarse de manera fundamentada sobre los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Vindicta Pública Militar sencillamente “estima” que se encuentra acreditada la presunción del peligro de fuga de la siguiente manera:
“ TERCERO: una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción del peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que no se presume el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud de la falta de argumentos por parte de la Fiscalía Militar y de acuerdo a lo analizado detalladamente por este Tribunal en las actuaciones procesales presentadas en contra del imputado por el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar…”
En referencia a este aspecto del recurso, con relación al Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización, se hace un análisis de las normas como lo es el artículo 237 Peligro de Fuga y el artículo 238 Peligro de Obstaculización todos del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 237 Peligro de Fuga:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Sic)
En este orden de ideas, esta alzada considera necesario señalar que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
De lo anterior se deriva que el derecho a la libertad no se puede desvincular de la tutela judicial efectiva, como trilogía del Estado posmoderno, pues ésta se hizo más dinámica con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comportando ahora, no sólo el acceso al órgano de justicia, sino incluyendo, además, la emanación propia de la visión axiológica y la satisfacción de los intereses del colectivo.
De esto deriva que el derecho a la libertad, se encuentra estrictamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano pero sin descuidar las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Es decir, si bien es cierto la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho se pueda ver limitado en ciertos supuestos excepcionales, a saber aquellos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de esos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializado fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional, regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal. Así se observa.
Ahora bien, con relación al último aspecto denunciado por la recurrente en la presente denuncia, esta Alzada hace referencia a lo transcrito por el Juez Militar A quo en el pronunciamiento del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el peligro de obstaculización:
(…)
“Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Subrayado de instancia) (Sic)
De los análisis precedentes de acuerdo al petitorio fiscal, tampoco se considero la posibilidad de que el imputado pudiere destruir, modificar, ocultar, falsificar o influir falsamente en personas relacionadas con los hechos objeto de la investigación y sus resultas; para ello se observa lo expresado en la doctrina según Riera M, (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se funge, o bien porque obstaculice el proceso, haga desaparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuando más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)…” (Sic)
Observa esta alzada en relación al artículo transcrito anteriormente segun el cual el Juez Militar A quo no estimó satisfechos los supuestos de la norma que justificasen la medida para presumir riesgo en cuanto al “fumus bonis iuris” como parte del proceso penal, así como al “periculum in mora”. Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina de MONAGAS RODRÍGUEZ, ORLANDO “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
“… el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación…”. (Sic)

Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”:
“…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad…”. (Sic)
Lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que “… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (236 vigente) y siguientes del Código Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
Visto como fueron los argumentos expuestos por la representante de la Fiscalía Militar, para delatar la declaratoria Sin Lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juez Militar A quo, toda vez que según su criterio estaban dados los supuestos para presumir el referido peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado; por cuanto este alto tribunal una vez revisada la solicitud realizada por la recurrente y dado los fundamentos explanados por el Juez Militar de Control, para decretar Sin Lugar dicha solicitud, por cuanto la representante de la vindicta pública no logró llenar los extremos establecidos en la ley penal adjetiva vigente en relación a lo alegado en la presente denuncia, se estima que la razón no le asiste a la recurrente, en consecuencia lo procedente es declarar Sin Lugar la denuncia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Teniente NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional, contra del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2015, y publicado en fecha 28 de mayo de 2015, en el cual el Juez Militar A quo decretó la Libertad Plena del ciudadano Sargento Segundo RAFAEL EDUARDO TIMAURE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.297.763; por consiguiente confirmar la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control en la fecha antes mencionada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Teniente NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control en fecha 22 de mayo de 2015 y publicado en fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual decreto la Libertad Plena del ciudadano Sargento Segundo RAFAEL EDUARDO TIMAURE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.297.763. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, en fecha 22 de mayo de 2015 y publicado en fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual decretó la Libertad Plena del ciudadano Sargento Segundo RAFAEL EDUARDO TIMAURE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.297.763.
Publíquese, regístrese, expídase la Copia Certificada de Ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, según oficio Nº CJPM-CM- 260-15; y remítase la causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA (ACC),

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE