REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-034-15

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual decretó sin lugar la Solicitud de: “NULIDAD ABSOLUTA, de los vicios pre-procesales y procesales verificados en el contenido de las actas que conforman el asunto penal… al decretarse la Privación Preventiva de Libertad de mi defendido, sin motivos legales para su procedencia y con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…, en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto en el ordinal 1º del articulo 471 y sancionado en el artículo 472, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DAVID GOMEZ TORO, chileno, mayor de edad, RUN Nº 13.633.802-1, actualmente detenido en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), con sede en Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ANTONIO LILO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.493.772, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.379, con domicilio procesal en Vía Los Perozo, Casa Nº 26, al lado de Parti Kids, Coro, estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) DEL DERECHO
Ahora bien, por mandato del articulado anterior mi representado fue aprehendido y debió ser conducido ante el Juez de Control a fin rendir su declaración y en su lugar dentro del plazo de las 48 horas, sin embargo, fue trasladado ilegalmente por los funcionarios que lo aprehendieron hasta la sede en Caracas de la DGCM en la cual permaneció detenido hasta su audiencia de presentación. Ahora bien, la actuación ilegal y arbitraria de su traslado hasta dicha sede violento el debido proceso y el derecho a ser informado de los cargos, a acceder a las pruebas y a ser asistido por un profesional del derecho, motivo por el cual se observa claramente que si la aprehensión se produjo el día 18 de enero de 2015 no se explica cómo es que fue presentado el día 13 de febrero ante el juzgado Noveno de Control Militar con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Los derechos enumerados anteriormente Constituyen Garantías Constitucionales. A tal efecto el ciudadano DAVID GOMEZ TORO se encontraba en la sede del DGCM en calidad de detenido, razón por la cual desde el momento de su aprehensión surgen para él de manera inmediata una serie de derechos y garantías fundamentales de impretermitible cumplimiento para los operadores de justicia, y no podía bajo ningún motivo, ni circunstancia sobrevenida, ser entrevistado por los referidos funcionarios, toda vez que su presentación por ante el órgano jurisdiccional competente, era para ser escuchado por un Juez Penal en funciones de Control, en este caso Militar conforme a lo previsto en el artículo 132 del COPP.
En todo caso, la exigencia contenida en el último aparte del artículo 132 del COPP, es lo suficientemente explícita al indicar: la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor, razón por la cual, resultaba lógicamente imposible que manifestara información alguna sin presencia de sus abogados de confianza o en su defecto defensores públicos, lo que desdice mucho sobre sus actuaciones policiales y la manipulación y utilización caprichosa de la jurisdicción.
En la audiencia de presentación la Defensa Publica solicito nulidad de las actuaciones por considerarlas no ajustadas al debido proceso y al derecho a la defensa. Dado lo anterior, esta representación de la defensa consonó con nuestra estructura procesal penal, la cual establece las formas y condiciones para el desarrollo legal de un proceso penal determinado, ampliamente conocido por Usted ciudadano Juez, en virtud del principio de "luna novit curia", considero solicitar NULIDAD ABSOLUTA, de los vicios pre-procesales y procesales verificados en el contenido de las actas que conforman el asunto penal que nos ocupa, y que tienen su nacimiento en el contenido del acta policial analizada en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en el los artículos 174 y 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal, al decretarse la Privación Preventiva de Libertad de mi defendido, sin motivos legales para su procedencia y con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al decretarse una orden de aprehensión sobre la base de unos hechos cuyo modo, tiempo y lugar fueron manipulados por los funcionarios cuestionados.
Finalmente, solicito conforme a lo anteriormente expresado que se declare la nulidad de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 449 del COPP y se dicte nueva sentencia en la que se decrete la nulidad de lo actuado por ser contrario al orden público procesal y lesivo a las garantías constitucionales antes señaladas…” (SIC).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“… Primero: La Defensa presento escrito de apelación en contra de la decisión de la Juez Militar Noveno de Control dictada en fecha 06 de mayo del 2.015, que actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación Penal Militar Nº FMPF-008-15, seguida en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ TORO, chileno, mayor de edad, RUN No. 13.633.802-1, por la presunta comisión del delito militar de Espionaje, por su supuesta falta de motivación por parte del Tribunal Militar, señalando como fundamento de su solicitud el articulo 345 y los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que no encajan en el presente caso por cuanto no estamos ante un auto fundado que se dictó para resolver un incidente, sin embargo al respecto que el Tribunal Militar actuante en el presente caso si motivó suficientemente la decisión dictada con ocasión a la solicitud de la Defensa Privada.
Segundo: La Defensa en su Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación, señala que se interpuso denuncia por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, y el Tribunal de la causa consideró que no se habían violentado tales garantías constitucionales denunciadas, sin motivar la sentencia sobre la base de los solicitado en el libelo de la acción de nulidad ejercida incurriendo en falta de motivación; al respecto considera esta Representación fiscal que el Tribunal Militar 9 de Control, luego de dictar su decisión sobre tal solicitud, motivó de manera suficiente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó la misma, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: "...En fecha 17 de Enero de 2015, se libró orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, en contra del mencionado imputado, siendo capturado por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N°29 (DIGCIM FALCON) y presentado ante este Tribunal Militar en fecha 11 de Febrero del corriente, fecha en la cual se realizó el acto de audiencia oral de presentación, donde fue DECRETADA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, titular del documento de identidad Número RUN: 13.633.802-1, a quien la Vindicta Pública Militar le sigue investigación Penal Militar por presuntamente estar incurso en la comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto en el numeral 1º del articulo 471 y sancionado en el artículo 472, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Tomando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, se observa estar en presencia del presunto cometimiento de un hecho punible que va en detrimento de la Seguridad de la. Nación y por ende en contra de la estabilidad y seguridad de las Instituciones Democráticas de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se evidenció en el cuaderno Especial de Investigación suficientes indicios y elementos de convicción que no dan una explicación lógica y racional, de los motivos, razones y circunstancias por las cuales el ciudadano GOMEZ TORO DAVID ANTONIO, titular del documento de identidad RUN-13.633.80-1, (CHILENO), se encuentra en el país, y quedando constancias en autos que el referido imputado, de presunta nacionalidad chilena y adicionalmente de presunta nacionalidad Israelí, aunado a que se ha adherido al precepto constitucional como lo establece nuestra Carta Magna, y como tal no declaró en la audiencia de presentación, derecho éste que le fue plenamente respetado, circunstancias que en su conjunto motivaron en esa oportunidad a este Órgano Jurisdiccional para decretar la Privativa de Libertad en contra del hoy acusado, colocarlo a la orden de los cuerpos de seguridad del Estado y de Inteligencia, para que conjuntamente con el Ministerio Publico Militar, realicen con carácter de urgencia y de forma inmediata todas y cada unas de las actuaciones que estimaren pertinentes, en aras de esclarecer los hechos que dieron origen a esta investigación y cumplir con la finalidad del proceso penal militar incoado en contra del ciudadano GOMEZ TORO DAVID ANTONIO, titular del documento de identidad RUN-13.633.10-1, (CHILENO), tal como lo establece el artículo 13 del COPP. Asimismo este Tribunal Militar consideró que están dados en su totalidad de forma concurrente y no excluyente los supuestos de hecho y de Derecho presentes en los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en especial a que estamos en presencia de un ciudadano Extranjero (CHILENO/ISRAELI), que se encuentra de tránsito en el país, y quedando constancias en autos que el referido imputado, de presunta nacionalidad chilena y adicionalmente de presunta nacionalidad Israelí, aunado a que se ha adherido al precepto constitucional como lo establece nuestra Carta Magna, y como tal no declaró en la audiencia de presentación, derecho éste que le fue plenamente respetado, circunstancias que en su conjunto motivaron en esa oportunidad a este Órgano Jurisdiccional para decretar la Privativa de Libertad en contra del hoy acusado, colocarlo a la orden de los cuerpos de seguridad del Estado y de Inteligencia, para que conjuntamente con el Ministerio Publico Militar, realicen con carácter de urgencia y de forma inmediata todas y cada unas de las actuaciones que estimaren pertinentes, en aras de esclarecer los hechos que dieron origen a esta investigación y cumplir con la finalidad del proceso penal militar incoado en contra del ciudadano GOMEZ TORO DAVID ANTONIO, titular del documento de identidad RUN-13.633.10-1, (CHILENO), tal como lo establece el artículo 13 del COPP. Asimismo este Tribunal Militar consideró que están dados en su totalidad de forma concurrente y no excluyente los supuestos de hecho y de Derecho presentes en los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en especial a que estamos en presencia de un ciudadano Extranjero (CHILENO/ISRAELI), que se encuentra de tránsito en el país, no tiene o no posee domicilio fijo, familiares y por ende no posee arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, hechos y circunstancias que acreditan una presunción razonable de peligro de fuga, ante el presunto cometimiento del delito que por su naturaleza y tipología afecta gravemente la Seguridad de la Nación...", lo que demuestra de manera clara y evidente que el Tribunal Militar si motivó la decisión, señalando en el respetivo auto las razones de hecho y de derecho que consideró para declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica.
Tercero: La Defensa en su Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación, señala que el hoy acusado, fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión dictada con total ausencia de elementos de convicción, sólo por la indicación ambigua de los funcionarios encargados de la investigación, lo cual a criterio de este Fiscalía Militar, esta fuera del orden legal, por cuanto en el presente caso se encuentran llenos, de manera concurrente y no excluyente, los supuestos exigidos por la norma adjetiva penal en los artículos 236, 237 y 238, y así consta y se desprende de las diferentes actas que conforman el expediente, es decir, la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de Ia pena asignada al delito, y tomando en cuenta que el acusado no tiene arraigo en el país, existte presunción de obstaculización del proceso, por cuanto se sospecha que el hoy acusado destruirá modificará ocultará o falsificará elementos de convicción que permitan llegar a la verdad y a la consiguiente administración de justicia. Ahora bien, con relación a la detención realizada al acusado y en virtud del tipo de delito que se le atribuye, el órgano aprehensor tuvo que realizar actuaciones para verificar si en efecto existían elementos para presumir la comisión de tal hecho punible y posteriormente poder presentarlo ante el tribunal militar 9 de Control, pues así lo permite y dispone el Reglamento Orgánico de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, según el decreto Nº 1.605 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.599, dicho reglamento señala que una de las funciones de la Dirección es investigar a elementos desestabilizadores que atenten contra la Seguridad de la Nación y practicar las detenciones a que hubiere lugar como consecuencia de las investigaciones que tenga a su cargo. También se encargará de descubrir, prevenir y cortar las actividades de inteligencia, contrainteligencia y subversivas, de los enemigos que actúan contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), por lo cual el Tribunal Militar 9 de Control el día de la audiencia oral de presentación llevada a cabo el día 11 de febrero de 2.015, estimó que existen suficientes indicios y elementos de convicción que no dan una explicación lógica y racional de los motivos, razones y circunstancias por las cuales el imputado en la presente causa, de nacionalidad chilena, se encuentra en el país y considerando que dicho imputado se acogió al precepto constitucional en la audiencia de presentación, es decir, no aclaró ni justificó su presencia en el la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Ahora bien, en lo que se refiere la Defensa, en el mismo Escrito Fundado de interposición del Recurso de Apelación, que de acuerdo al artículo 132 del COPP la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor, observa quien suscribe que en el presente caso, desde el primer acto de procedimiento el hoy acusado estuvo, asistido, primero por una defensa pública, sufragada por el Estado venezolano, para garantizar así el pleno cumplimiento de lo establecido en nuestra Carta Magna, Tratados Internacionales en la materia y en el COPP; y después por defensa privada, accionante del presente recurso, lo que significa que si ha estado siempre asistido y nunca ha declarado para justificar su actuación.
Quinto: Observa también esta Representación Fiscal, que la Defensa no señala los fundamentos legales o normas sobre los cuales descansa su Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación, es decir, sí es apelación de autos o de sentencia definitiva, y sin embargo al final invoca el contenido del artículo 449 del COPP, que son los efectos de la declaratoria con lugar del recurso luego de la celebración del juicio oral y público, por lo que dicha norma no es aplicable en el presente caso…”. (SIC).

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En tal sentido, en cuanto a lo señalado en la letra “a”, del citado artículo referente a la legitimación de la parte para interponer la vía recursiva, se observa que es necesario asegurar el examen de la legitimación del recurrente, correspondiendo a esta alzada comprobar que quien ejerce el recurso está legitimado para hacerlo, así como el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Civil establece:
“Artículo 187 Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

Ahora bien, al realizar la revisión del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de Defensor Privado, se aprecia que no está debidamente firmado por el presentante del escrito, en razón de lo cual a los fines del saneamiento del mismo, esta Corte Marcial dictó auto donde se hacia la observación al tribunal Aquo de lo planteado y se ordenó subsanar, tal y como se desprende del folio veintisiete (27) del cuaderno especial de apelación, recibiendo nuevamente el escrito original sin haber subsanado el vicio indicado, en virtud de ello, esta Corte de Apelaciones mal podría otorgar la legitimación del recurrente en virtud que el escrito recursivo carece de firma, lo que constituye un requisito esencial para la validez del mismo, pues de ella se logra determinar la autoría y la competencia del funcionario que produce el acto, en consecuencia, no le está acreditada la cualidad ni la legitimidad al apelante; por lo tanto, al concurrir en el presente caso la causal de Inadmisibilidad contemplada en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el Recurso de Apelación. Así se decide.

Asimismo, visto lo expuesto en el párrafo que antecede y por cuanto las causales de inadmisibilidad deben ser concurrentes a los fines de que el recurso de apelación sea admisible; se considera inoficioso resolver con respecto a los literales “b” y “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual decretó sin lugar la Solicitud de: “NULIDAD ABSOLUTA, de los vicios pre-procesales y procesales verificados en el contenido de las actas que conforman el asunto penal… al decretarse la Privación Preventiva de Libertad de mi defendido, sin motivos legales para su procedencia y con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”; en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto en el ordinal 1º del articulo 471 y sancionado en el artículo 472, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por falta de legitimación del recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón; líbrese oficio al Director General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), con sede en Caracas, Distrito Capital, remítase boleta de notificación al imputado ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN




LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,





JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,





CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL




LA SECRETARIA ACC,



LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, publicó se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante Oficio Nº 235-15; asimismo, se libró oficio Nº 234-15 , al Director General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), con sede en Caracas, Distrito Capital, remitiéndole anexo al mismo, boleta de notificación del imputado ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO.

LA SECRETARIA ACC,



LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE