REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado JESUS ALBERTO MANZOL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.626.287, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado. ABOGADO. ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JESUS ALBERTO MANZOL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.626.287, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha a solicitud de la representación fiscal se difiere audiencia de presentación de imputados motivada la presente solicitud en virtud que considera necesario consignar ampliaciones complementarias de las actuaciones como lo es el reconocimiento medico legal para lo cual se hace necesario para la precalificación del delito.
En fecha primero (01), de Julio de 2015 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela en folio Nº diez (10) ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana Bello Fernández Yaretzi, Representante Legal de la Victima, de fecha 28 de junio de 2015, emanada Centro de Coordinación Policial Nº 08 del callao, quien expone: yo vengo a denunciar al ciudadano Jesús Mansol de 34 años de edad, quien es el hermano de mi hija por parte de papa, de mi hija menor de nombre MARYELIS MANZOL de 10 años d edad y el día de ayer me entere de que el la ha estado tratando de abusar de mi hija. ”
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En la oportunidad del acto de audiencia de presentación el representante del Ministerio Público haciendo mención de la reciente sentencia del Máximo Tribunal de la Republica con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio 2013 numero 110145 la cual establece que cuando la victima es niña debe ser escuchada como prueba anticipada de manera obligatoria, y en ese sentido procedió a solicitar sea escuchada la opinión de la niña que se individualiza como víctima en el presente proceso sin la presencia del imputado de autos en atención al interés superior del niño y a los fines de evitar la revictimización de la misma, toda vez que la niña se encuentra en plena etapa de desarrollo psicológico; asimismo, solicitó que tal declaración sea tomada conforme a las reglas de la prueba anticipada según lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica no se opuso a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.
En consecuencia a ello, ésta juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:
Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o Jueza, practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en éste código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
Observa que si bien es cierto en el presente caso no se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer cuya víctima además de ser mujeres, se encuentra en etapa de formación, pues se trata de unas adolescente de catorce años de edad, lo que conlleva a que no sólo declarar hoy en esta audiencia, sino someterlas al proceso y estar ante el sometimiento constate de declaración de hechos como éstos las hace susceptibles de afectar y vulnerar su desarrollo psicológico, es por ello que éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgadora de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acuerda procedente y ajustado a derecho recepcionar las declaraciones de las mismas como prueba anticipada a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y evitar su revictimización.
DEL DERECHO
Le corresponde al juez o jueza de control realizar el correspondiente control judicial de esta fase de proceso faculta esta que le esta dada según lo establecido en decisión emitida por la sala casación penal, de fecha 02/08/07. Sentencia 447, con ponencia del magistrado aponte aponte al referir:
POR EL CONTRARIO, LA ADECUACION DE LOS HECHOS A UN DETERMINADO TIPO PENAL Y LA POSIBLE VIOLACION DE NORMAS ADJETIVAS, CORRESPONDE AL ESTUDIO Y ANALISIS PROPIO DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES EN LAS DIFERENTES FASES E INSTANCIAS DEL PROCESO PENAL INSTAURADO, A TRAVES DE LOS MEDIOS Y OPORTUNIDADES QUE PERMITE EL ACTUAL SISTEMA ORAL, PUBLICO Y ACUSATORIO, RESPETANDO LOS CORRESPONDIENTES PRINCIPIOS Y FASES DEL PROCESO.
Los jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el articulo 104 del código orgánico procesal penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el articulo 26 de la carta magna lo que indudablemente acarrea la posibilidad a ser impugnada….
Para sustentar porque el cambio del cambio existe la teoría de la imputación objetiva que establece:
EN LOS DELITOS DE RESULTADO LA CONSUMACIÓN DE LA ACCIÓN PUNIBLE DEPENDE DE LA REALIZACIÓN DEL RESULTADO TÍPICO. ACCIÓN Y RESULTADO NO DEBEN SER CONSIDERADOS SEPARADAMENTE, ESTÁN EN RELACIÓN MUTUA DE TAL FORMA QUE EL RESULTADO SE LE PUEDA IMPUTAR AL AUTOR COMO PRODUCTO DE SU COMPORTAMIENTO; COMO SU OBRA.
El tema central es que la condición calificada del sujeto activo o pasivo ( en este caso una niña) determina una agravante, pero respecto al tipo penal que haya sido efectivamente configurado en razón de la acción y el resultado; Y su acción y resultado determina el abuso sexual, y la condición de niña viene a representar la agravante y inclusive la condición de parentesco del sujeto también agrava el delito de abuso
En relación al acto de imputación la sala casación penal mediante sentencia 447 de fecha 11/08/2009 señalo:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo: 126 define al imputado como toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte el articulo 127 ejusdem, establece un catalogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al articulo 191 ibidem, al estar estrechamente relacionados con la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código orgánico procesal penal, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
De tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, encubridor o instigador de un delito.
Así las cosas, y en virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, el cual fue precalificado por el Ministerio Público, como delitos de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el, Articulo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de tentativa, concatenado con el articulo 80 primer aparte del código pena vigente, cometido en perjuicio de la víctima (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY).
Ahora bien, esta precalificación ha sido desestimada por este juzgador, toda vez que en relación al delito precalificado por el representante fiscal es decir el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia nos remite al articulo 43 de la misma ley especial, el cual establece que: “quien ejecute el “acto carnal” cuyo acto implique penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías (resaltado del tribunal), observando el tribunal de la consignación de la medicatura forense por parte de la representación fiscal la cual arroja como resultado 1) EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNO CONFORMADO NORMALMENTE HIMEN DE ABERTURA CENTRAL DE BORDE LISO SIN DESGARRO 2) EXAMEN ANO-RECTAL SIN LESIONES APARENTES 3) CONCLUSION: NO HAY DESFLORACION.
Acto Carnal: Para el tratadista SEBASTIAN SOLER: “Es una enérgica expresión que significa penetración sexual: Se produce pues, cuando el órgano genital entra en el cuerpo, ya sea por vía normal o anormal. “
Abuso sexual: Es la realización del acto sexual con niño, niña o adolescente, debe haber penetración genital, anal, manual o la introducción de algún objeto en la cavidad del cuerpo de la victima, es requisito indispensable para que se configure el tipo penal de lo contrario no Serra típico el acto.
Considerando este juzgado que el imputado de autos, no cometió el acto carnal como tal, por lo que el requisito necesario para la consumación del delito de acto carnal implica que comprenda la penetración por vía vaginal anal u oral y de la evaluación medico forense se desprende que la acción desplegada por el sujeto activo no conllevo a la penetración es por esto que este tribunal observa muy detalladamente que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal establecido como Abuso Sexual a Niña sin Penetración, establecido y sancionado en el articulo 259 concatenado con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en su encabezado, el cual establece que: “Quien realice acto sexuales con niño o niña será penado con prisión de 2 a 6 años, siendo esta la precalificación acogida por el tribunal, y así se decide, desestimándose la precalificación del delito dada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
Al respecto observa este Tribunal, que riela en folio Nº10 acta de Denuncia de la ciudadana Bello Fernández Yaretzi, Representante Legal de la Victima, de fecha 28 de junio de 2015, emanada Centro de Coordinación Policial Nº 08 del callao, quien expone: yo vengo a denunciar al ciudadano Jesús mansol de 34 años de edad, quien es el hermano de mi hija por parte de papa, de mi hija menor de nombre MARYELIS MANZOL de 10 años d edad y el dia de ayer me entere de que el la ha estado tranto de abusar de mi hija. ….
El acta de denuncia anteriormente señalada, se concatena con el acta de entrevista que Riela en el folio numero (12) de fecha 28 de Junio del 2015, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 el callao, en esta misma fecha y siendo las 11:30 horas de la noche, compareció antes este despacho en compañía de su progenitora madre la niña (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). Quien manifestó lo siguiente una vez yo estaba donde mi papa, como por temporada, que es el acuerdo entre mis padres, y una ves mi medio hermano estaba allá, por que esta dejado de la mujer y esta viviendo donde mi papa, y yo me metí para el cuarto de mi papa donde esta una computadora para jugar, junto con otra niña, la hijastra del señor Jesús Manzol entonces el se metió al cuarto y nos dijo que nos iba a poner algo en la computadora entonces coloco videos pornográficos, y nos empezó a decir que nos quitáramos la ropa, que ella me lamiera a mi y yo la lamiera a ella y trato de abusar de nosotras pero yo salí corriendo … “
Del acta de entrevista anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto que el a intentado hacer cosas con nostras pero nostras no nos hemos dejado…
Concatenadamente con lo anteriormente señalado, se evidencia a las actuaciones riela en folio Nº 15 INFORME MEDICO de fecha 28 de Junio del 2015 emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales Hospital Dr Juan German roció ubicado en el callao, suscrita por la Dra. Naylimar Blanco David, mediante el cual deja constancia que la paciente, (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY) se evalúa adolescente de 10 años de edad quien manifiesta estar expuesta a abuso sexual tanto físico como psicológicos, se evalúa canal vaginal evidenciando características prepuberales flujo canal vaginal moderado blanquecino en canal vaginal no fétido se visualiza vagina normoconfigurda adecuada a la edad no se evidencias vestigios de desgarro se solicita paraclinicos VIH, VDRL Ahora bien, si bien es cierto la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, manifestó al momento de emitir su opinión por ante el órgano receptor de la denuncia haber sido constreñida a la violencia física realizada por el imputado JESUS ALBERTO RIVAS MANZOL recibido no es menos cierto, que siendo el reconocimiento médico legal la prueba técnica a los fines de determinar las lesiones físicas en la humanidad de la víctima, se evidencia a sus conclusiones, que la víctima al momento de ser evaluada NO presentó lesiones a nivel físico, ni a nivel vaginal (es decir partes intimas) no corroborando así el dicho de la misma, quien manifestó haber sido abusada por el imputado.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, específicamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, establecido y sancionado en el articulo 259 concatenado con la agravante establecida en el articulo 217, previsto y sancionado en la misma ley antes mencionada, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY).
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma por ante el centro de coordinación policial receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que quiso abusar de ella, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de específicamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, establecido y sancionado en el articulo 259 concatenado con la agravante establecida en el articulo 217, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). Tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 28-06-2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS MANZOL ha sido autor o participe del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 concatenado con la agravante establecida en el articulo 217, de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en el articulo 42 en su segundo aparte concatenado con el Articulo 68 Ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY) aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.-. Riela en el folio numero (03) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Junio del 2015, emitida por LA DELEGACION ESTADAL BOLIVAR SUB DELEGACION TUMEREMO consta que en esta misfecha en horas de la mañana comparecio ante este despacho el detective capella jeanwilmer donde manifesto que por instrucciones del abogado marco hernandez fiscal quinto del ministerio publico donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehencion del ciudadano MANZOL RIVAS JESUS ALBERTO.
2. Riela al folio numero (04) ACTA DE INVESTIGACION JUDICIAL, de fecha 28 de junio de 2015, emanada Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde funcionarios adscritos a ese centro de coordinación policial indentificados en dicha acta encontrandonos de servicio aproximadamente a las 09: 50 de la noche se encontraban de recorrido y recibieron llamado via radio indicando que el dector el limon calle y casa sin numero, en una casa fabricada en laminas de zing de color verde, presuntamente habia ocurrido un abuso sexual a una niña.”
3 -. Riela en folio Nº 15 INFORME MEDICO de fecha 28 de Junio del 2015 emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales Hospital Dr Juan German roció ubicado en el callao, suscrita por la Dra. Naylimar Blanco David, mediante el cual deja constancia que la paciente, (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY) se evalúa adolescente de 10 años de edad quien manifiesta estar expuesta a abuso sexual tanto físico como psicológicos, se evalúa canal vaginal evidenciando características prepuberales flujo canal vaginal moderado blanquecino en canal vaginal no fétido se visualiza vagina normoconfigurda adecuada a la edad no se evidencias vestigios de desgarro se solicita paraclinicos VIH, VDRL .
4. - Riela en folio Nº diez (10) ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana Bello Fernández Yaretzi, Representante Legal de la Victima, de fecha 28 de junio de 2015, emanada Centro de Coordinación Policial Nº 08 del callao, quien expone: yo vengo a denunciar al ciudadano Jesús Mansol de 34 años de edad, quien es el hermano de mi hija por parte de papa, de mi hija menor de nombre MARYELIS MANZOL de 10 años d edad y el día de ayer me entere de que el la ha estado tratando de abusar de mi hija.
5. - Riela en el folio numero (12) de fecha 28 de Junio del 2015, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 el callao, en esta misma fecha y siendo las 11:30 horas de la noche, compareció antes este despacho en compañía de su progenitora madre la niña (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). Quien manifestó lo siguiente una vez yo estaba donde mi papa, como por temporada, que es el acuerdo entre mis padres, y una ves mi medio hermano estaba allá, por que esta dejado de la mujer y esta viviendo donde mi papa, y yo me metí para el cuarto de mi papa donde esta una computadora para jugar, junto con otra niña, la hijastra del señor Jesús Manzol entonces el se metió al cuarto y nos dijo que nos iba a poner algo en la computadora entonces coloco videos pornográficos, y nos empezó a decir que nos quitáramos la ropa, que ella me lamiera a mi y yo la lamiera a ella y trato de abusar de nosotras pero yo salí corriendo … “
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano, JESUS ALBERTO RIVAS MANZOL ha sido presuntamente el autor o participe en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 concatenado con la agravante establecida en el articulo 217, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA ADOLESCENTE, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY).
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la salida inmediata de la residencia en común la prohibición del acercamiento al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer así como también realizar acto que implique intimidación, en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 1º 3º, 5º , 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena de los delitos que le son atribuidos al ciudadano JESUS ALBERTO MANZOL RIVAS: como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, comporta una pena corporal que oscila entre 2 Y 6 AÑOS DE PRISION, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que se procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JESUS ALBERTO MANZOL RIVAS, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada veinte días (20) días por ante la oficina de alguacilazgo así como la obligación de estar atento al llamado de este tribunal así como también a los del Ministerio Publico , de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.