REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Cabudare, 20 de Julio de 2015. Años 205° y 156°
Expediente Nro. 0043-14
Demandante: GLADYS ESTHER HOYLE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.432.091, domiciliada en el Edificio Chaguaramal, piso 8, apartamento 8-G, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Abogado Asistente: CARLOS GIURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.107. Demandado: JOSÉ AGUSTÍN PONTES MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.843.906, domiciliado en el caserío La Montañita, vía El Palaciero, casa Nro. 40, a 500 mts de la urbanización El Valle, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.
Abogado Asistente: Sujenny Castejon, inscrita en el I.P.S.A., bajo matrícula Nro. 102.072. Motivo: Obligación de manutención. Sentencia Definitiva.
En fecha 25 de julio de 2014, se recibió del Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda incoada por la ciudadana GLADYS ESTHER HOYLE CARRILLO, ya identificada, mediante la cual indica: "Es el caso que soy la madre del niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA , cuyo padre es el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PONTES MONTENEGRO, mayor de edad, y titular de la . cédula de identidad Nro. V-13.843.906, no cumple con regularidad con su responsabilidad de padre, el tiene como cumplir ya que trabaja como Taxista, y además es comerciante, Reside en el Caserío la Montañita, vía El Palaciero, Casa Nro. 40, a 500 mts de la Urbanización el Valle, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, yo sola cubro todas las necesidades básicas de mi hijo y él no aporta nada... Es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin solicitar sea fijada LA PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de mi hijo...", anexó copia fotostática simple de su cédula de identidad, copia fotostática simple de la cédula de identidad del padre del adolescente, copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente José Joaquín y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente José Joaquín, folios 2 al 5.
En fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público Pi a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada en los libros y se ordenó citar al demandado ciudadano José Agustín Pontes Montenegro, ya identificado, para que compareciere ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente su citación para que tuviere lugar un acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., con fundamento en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o en su defecto diere contestación a la demanda, notificar al Fiscal del Ministerio Público y librar las correspondientes boletas de citación y notificación, folio 06.
En fecha 09 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Rafael Borges Mendoza, consignó boleta de citación para el ciudadano José Agustín Pontes Montenegro, ya identificado, folio 10.
En fecha 14 de octubre de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio, establecido en la Ley, instadas las partes conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la conciliación, se realizaron las reflexiones conducentes a fin de lograr la conciliación entre las partes y la misma no fue posible, folio 12. En fecha 14 de octubre de 2014, por auto expreso de este Tribunal se dejó constancia que finalizada la hora del despacho la parte demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado alguno que le representaría a dar contestación a la demanda. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, folio 14.
En fecha 20 de octubre de 2014, compareció el demandado ciudadano José Agustín Pontes Montenegro, ya identificado, y procedió a presentar escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: "... consignó al respecto como pruebas para que sean valoradas jurídicamente y de acuerdo a su sana crítica lo siguiente: 1.0rigina de pago matrículas del colegio de mi hijo marcada con letra "A", 2. Original de pago de calzado escolar marcada con letra "B", 3. Original de factura pago útiles escolares marcada con letra "C", "Cl", 4. Original pago de uniformes escolar marcada con letra "D", 5. Original de recibos de pago de tareas dirigidas marcadas con letras "E", "El", 6. Original de reparación de vehículo marcado con letra "F", 7. Original de recibo de 1000bs elaborado, entregado y firmado por la madre del niño en fecha 18 de agosto 2014...", folios 15 al 25.
Por auto expreso este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, folio 26.
En fecha 23 de octubre de 2014, compareció ante este Tribunal el adolescente José Joaquín Pontes Hoyle, de doce años de edad, en compañía de su madre Gladys Esther Hoyle Carrillo, no teniendo impedimento y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: "Yo vivo con mi mamá, con mi hermana y una prima. Mi papá pela con mi mamá todas las mañanas antes, porque pensó que mi mamá se paraba tarde cuando estudiaba en Barquisimeto, y se decidio irse de la casa; mis papás me dan casi de todo. No quiero que mi papá me haga transporte porque se le daña el carro y no me lleva al colegio, por eso me gusta que la Señora Jasmín me haga transporte para no llegar tarde a clase. Mi mamá me lleva compañía con mi hermana. Fui con mi papá a la feria escolar a comprar mis útiles, y mi mamá me compro el uniforme escolar, me falta el deporte y el de fútbol..." folio 27.
En fecha 04 de noviembre de 2014, la parte demandante ciudadana Gladys Esther Hoyle Carrillo, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de los autos, reprodujo en todas y cada una de sus partes los documentos que acompañó con el escrito libelar, con la finalidad de que los mismos surtan efectos legales, consignó informes médicos del adolescente referidos a original de informe psicopedagógico donde consta la condición especial del adolescente a quien se le suministran tratamientos para su evolución y desarrollo por presentar cuadro de problemas de aprendizaje, informe sobre estudio cerebral, realizado por la Dra. Laura Prado, informe psicológico realizado por la especialista Yorbelis Yépez, en el cual se especifica problemas de aprendizaje y grado de inmadurez, electroencefalograma realizado por la Dra. Gladys Rodríguez, informe de encefalograma realizado por la Dra. Liseth Guirola, en el cual se indica evaluación Neurológica y Neuroimagen, con dichas pruebas pretende probar la condición especial del adolescente por presentar problemas de aprendizaje, que necesita atención especial lo que genera gastos adicionales, asimismo consignó en 14 folios originales de recibos de gastos de colegio, clases de cuatro, tareas dirigidas, clases de futbol, gastos de condominio, gastos de energía eléctrica, gastos de internet y cable, gastos de artículos de limpieza e higiene, gastos de transporte para colegio y actividades extra cátedra, gastos de medicamentos, gastos de alimentación, con dichas pruebas pretende demostrar que los gastos ordinarios del adolescente están estimados en la cantidad de Bs. 13.000,00 para educación, recreación, vivienda y alimentación, de la misma manera consignó en 14 folios pruebas referidas a los gastos extraordinarios del adolescente referidos a original de recibos de gastos de honorarios de clases con la psicopedagoga Yorbelis Yépez, original de gastos de uniformes de colegio, original de recibo de gastos de inscripción y seguro de colegio, solicitó que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, folios 28 al 52.
Por auto expreso de fecha 04 de noviembre de 2014, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, folio 53.
Por auto expreso este Tribunal visto que es necesario e imprescindible para el establecimiento de la obligación de manutención solicitada, la elaboración de un informe social a las partes a los fines de profundizar en la forma de vida de los padres del adolescentes, sus ingresos gastos y demás remuneraciones percibidas, que aportaría los elementos necesarios para esta operadora judicial al momento de la sentencia definitiva, por lo que se ordena librar rogatoria al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente al equipo multidisciplinario, a los fines de que se sirva elaborar informe social a los ciudadanos Gladys Esther Hoyle Carrillo y José Agustín Pontes Montenegro, ya identificados, folio 54.
A los folios 68 al 93, corre inserto informe social de las partes, el niño José Joaquín Pontes Hoyle, de 13 años de edad, estudia sexto grado en la Unidad Educativa 19 de abril, domiciliado en Residencias Chaguaramal, piso 8, apto 8-G, Cabudare, Estado Lara, el grupo familiar se encuentra conformado por la madre Gladys Esther Hoyle Carrillo, de 58 años de edad, de ocupación comerciante, el padre José Agustín Ponte Montenegro, de cédula de identidad N° 13.843.906, de 40 años de edad, desempleado, ocupado haciendo transporte escolar, domiciliado en Residencias las Rosas apto 2-A, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, otros integrantes del grupo familiar paterno, Zerih Villareal, pareja del padre, de 40 años de edad, comerciante desde el hogar, Zurinahi Jiménez, hija de la pareja, de 6 años de edad, estudiante de primer grado, Isaías Marcelo Ponte Villareal, de tres meses de edad, otros integrantes del hogar materno, Mariangel Anzola, hermana, de 33 años de edad, administradora, Vanessa Carmona, prima, de 22 años de edad, estudiante universitaria, María Alexandra Toyo, sobrina, de 11 años de edad, estudiante de 5to grado. El área físico ambiental: Vivienda del padre: La comunidad donde reside es urbanización tipo residencias en edificios de apartamentos en tres pisos, con cercado eléctrico, es propiedad de su pareja actual, construcción sólida, paredes de bloque piso de granito, con los servicios públicos, agua, electricidad, teléfono, cable, aseo urbano y transporte público, distribuida en 3 dormitorios, 2 baños, cocina-sala y comedor, área de servicio, 1 puesto de garaje. Área físico ambiental: Vivienda de la madre: La comunidad donde residen es tipo urbanización, constituida por casas, áreas comunes, recreacional, parques gimnasios, piscina, la misma es propiedad de la madre y sus hijas, de construcción sólida, paredes de bloque, piso de parque madera, posee todos los servicios públicos, agua, electricidad, teléfono, cable, aseo urbano y transporte público, distribuida en tres dormitorios, 2 baños, sala-comedor cocina y área de servicio, un puesto de garaje. El niño ocupa y comparte habitación con la solicitante, tiene su habitación que comparte con su prima universitaria de manera provisional. Situación económica del padre: El padre se desempeña como chofer de transporte escolar, los ingresos del solicitante Bs. 7.000,00 mensual proveniente de alquiler de habitaciones de casa familiar ubicada en caserío Las Montañitas, los pagos recibidos como chofer de transporte público son realizados a su actual pareja directamente, quien los administra para los gastos del hogar y sus hijos, los cuales se traducen en Alimentación 3.000,00 bs, útiles personales 1.000,00 bs, pañales, toallitas y leche 2.500,00 bs, electricidad 140 bs + 200 bs casa rentada, gas-condominio 150 bs, cable net 500 bs, manutención 1.500,00 bs, la manutención aportada para el niño José Joaquín la realiza a través de depósitos de banco mercantil en cuenta a nombre de la madre, aporte extra de viaje de cumpleaños, diciembre y recreación, el niño acude a psicopedagogo por problemas de aprendizaje, cancelado la mitad por el padre. Situación económica de la madre, no desempeña actividad económica fija, sus ingresos provienen de la pensión del seguro social y como comerciante, refleja ingresos de Bs. 5.800,00 mensual, distribuidos así: Alimentacion 7.000,00 bs mensual, electricidad 1.200,00, agua, gas, condominio 1.500,00, teléfono 400,00 bs, cable net 850 bs, escolares colegio 676,00 bs, transporte 1.700,00, tareas dirigidas 550,00 bs, futbol 200,00 bs, ateneo música 200,00, merienda 2.500,00 bs, medicinas 300,00 semanal, psicopedagoga 1.000,00 bs, los gastos son cubiertos por la solicitante y su hija. El padre aporta Bs. 1.500,00 mensuales destinados a gastos de transporte del niño, aporta desde el mes de diciembre de 2014. El presente informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana crítica.
En mérito a las anteriores consideraciones y estando en el momento para decidir, se procede de la siguiente manera:
PRIMERO: La Alimentación constituye un deber natural de padres para con sus hijos que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, deberán los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica "La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías". El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación integral de sus hijos.-
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. Es un deber natural de los padres es de menester, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano
TERCERO: Constituye un mandato constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
CUARTO: El estudio socio-económico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LOPNNA, sus necesidades básicas, el medio de cubrir éstas, los ingresos de la madre, la carga familiar que posee y la forma como se distribuye el ingreso de la misma manera el informe de salario del demandado aclara la situación de vida adecuado para estar acorde a los postulados contenidos en la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace necesario establecer un monto en dinero acorde a las necesidades de esta. Visto el informe social elaborado por el equipo multidisciplinario, el cual se hizo necesario su elaboración a los fines de establecer un monto que garantice la alimentación del niño, habiendo suficientes elementos en los autos, por cuanto esta Operadora los valora en esta Sentencia. Así se Decide.-
QUINTO: Conforme lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida la filiación de forma directa, el reconocimiento de las obligaciones por parte del padre ante este despacho, hacen concluir a esta Juzgadora que existe un vínculo filial entre el obligado y el beneficiario, por lo que es de obligatorio cumplimiento aplicar el contenido de la norma del artículo 367 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2,26,75,76,y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,2,5,8,365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana GLADYS ESTHER HOYLE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.432.091, domiciliada en el Edificio Chaguaramal Piso 8, Apto 8-G Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio del menor OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PONTES MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.843.906, domiciliado en Residencias las Rosas Apto 2-A. Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y se establece la obligación de manutención en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Exactos ( Bs. 2.500,00) mensuales, pagaderos a razón de un mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs 1.250,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la Madre aperturará y consignará el número de cuenta ante este Tribunal, a los fines del que el padre cumpla con el pago de la obligación de manutención. Así mismo ambos Padres quedan obligados cada uno a pagar el 50% de los gastos de vestidos, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el menor. Así se Decide. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los VEINTE (20) días del Mes de JULIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° y 156°.
La Juez
Abg. EMMA L. GARCIA RAMOS La Secretaria
Abog. Yetzaida M. Toro Varela
Exp. Nro. 0043-14 En la misma fecha siendo las 2:30 pm. Se publicó la Sentencia
La Secretaria
Abg. Yetzaida M. Toro Varela