REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-S-2015-0005939
Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS presentada por la ciudadana ALCIDES TERESA HAMILTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.479, de este domicilio, asistida por la Abogado BETZABETH SANCHEZ, Inpreabogado N° 219.899. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. Y siendo que, en el caso de autos, la solicitante ciudadana ALCIDES TERESA HAMILTON, antes identificada, en su escrito de solicitud peticiona se le declare Única y Universal Heredera, como madre de la de Cujus: MINERVA DEL VALLE ARZOLA HAMILTON, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.417, por cuanto arguye, que la prenombrada De Cujus, es su causante Ab instestato como se evidencia en el acta de defunción que acompañó con la letra A, alega que del contenido de dicha acta se desprende que es la única y universal heredera ab instestato, puesto que no tiene conocimiento del paradero del padre de la De Cujus, desde hace muchos años y que se ha hecho imposible la comunicación con dicho ciudadano, y ruega al Tribunal se le solicite su presencia para el ejercicio de su derecho de padre, vínculo que se evidencia en el acta de nacimiento marcada con la letra B, y expresa que el ciudadano antes referido no concurrió a ninguna etapa del proceso de divorcio, igualmente indica que su hija, no contrajo matrimonio ni tuvo descendiente alguno.
Ahora bien, dado los hechos anteriormente señalados, este Tribunal observa que la solicitante no incluye en su solicitud al padre de la De-Cujus: MINERVA DEL VALLE ARZOLA HAMILTON, como coheredero, motivado a que en el acta en acta de defunción no figura el padre de la De Cujus, y porque desconoce su ubicación y no ha mantenido comunicación con el mismo, lo cual no es motivo para excluir como co-heredero al padre de la De Cujus, ya que de la revisión del contenido de la copia certificada del acta de nacimiento de la De Cujus, emanada del Registro Principal del Estado Bolívar, sentada en el Acta N° 858, Folio 63 del Libro de Registro de Nacimiento N° 3, Duplicado, llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Municipal Caroní, estado Bolívar durante el año 1962, y cursante a los folios 04 al 07, se evidencia claramente que el ciudadano ADOLFO ARZOLA es su padre, quedando demostrada plenamente la filiación de padre de la De Cujus, por lo que, el simple hecho, que no figure en el acta de defunción de la De Cujus, no es motivo para excluirlo como coheredero, pues tiene la carga la solicitante de rectificar la respectiva acta de defunción, por cuanto quedó demostrado con el acta de nacimiento de la De Cujus, que el ciudadano Adolfo Arzola es el padre de la De Cujus, no siendo la solicitante la única y universal heredera.
Igualmente, observa el Tribunal, en cuanto a lo peticionado por la solicitante, de solicitar la presencia del ciudadano padre de la De Cujus, a los fines de ejercer su derecho de padre este Tribunal advierte, que claramente está demostrado la filiación del padre de la De Cujus, y el sólo hecho, de que la solicitante desconoce su ubicación y no ha mantenido comunicación, no es motivo para su exclusión como co-heredero, no observando la solicitante lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, el cual establece, que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, y de acuerdo al orden de suceder señalado en la referida norma, y en estricto cumplimiento de la misma, el padre de la De-Cujus no puede ser excluido como coheredero, pues mal pudiera declararse como única y universal heredera solamente a la madre de la De-Cujus antes identificada, y al no evidenciarse de autos una causa legal para excluir al padre de la De Cujus como coheredero, la presente solicitud en los términos como fue presentada en estrados forzosamente se debe inadmitir. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA presentada por la ciudadana ALCIDES TERESA HAMILTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.479, de este domicilio, asistida por la Abogado BETZABETH SANCHEZ, Inpreabogado N° 219.899, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 822 del Código Civil, y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los OCHO (08) DIAS DE JULIO DE 2015. Años 205° y 156°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez
Publicada en esta misma fecha,
El Secretario,