REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-V-2015-0001731
Vista la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA interpuesta por el ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.550.235, de este domicilio, asistido por el Abogado PEDRO PABLO DURAN, Inpreabogado N° 108.607, contra los ciudadanos JULIO GREGORIO VILORIA MELENDEZ y DARSY KARINA BASTIDAS PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.374.725 y 12.018.789, respectivamente. Alega el demandante, que en fecha 18 de febrero de 2013 le entregó en calidad de préstamo a los ciudadanos JULIO GREGORIO VILORIA MELENDEZ y DARSY KARINA BASTIDAS PACHECO antes identificados, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo), y que estos se comprometieron en cancelárselos en un lapso de 30 días continuos, asimismo arguyó que en fecha 01 de marzo de 2013 le entregó un nuevo préstamo a los mismos ciudadanos demandados, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo), el cual se comprometieron en devolver en 30 días continuos, es decir, el 01 de abril de 2013, el actor, pretende el pago y el embargo de bienes para cubrir tal obligación en los siguientes términos: PRIMERO: A pagar la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 120.000,oo), que es el monto a que alcanza los documentos reconocidos identificados con la letra A, SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios mercantiles calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) desde la fecha de sus respectiva emisión hasta la presente fecha, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y los causados hasta la cancelación definitiva de dicho instrumento. TERCERO: La Cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.500,00) por concepto de costos. CUARTO: La cantidad de TREINTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs F. 35.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudentemente al 25%, y QUINTO: La estimación de la presente demanda lo hace en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 181.000,00), cantidad que asume el capital, mas el interés moratorio, costas y costos judiciales, indexación por inflación y devaluación de la moneda determinada por el Banco Central de Venezuela, el demandante asistido de abogado solicita que se admita y se sustancie la presente demandad por el procedimiento de vía ejecutiva, y se decrete el embargo de bienes, conforme al artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita la condenatoria en costas y costos inclusive los honorarios de abogados solicitado, de acuerdo al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Establece como fundamento jurídico legal de la presente demanda los artículos 1.365 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, señalando que una vez tramitada la presente solicitud, se le devuelva en original con sus resultas y copia certificada de la misma. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y siendo que en el caso de autos, el Tribunal observa que el actor en primer lugar demanda a los ciudadanos Julio Gregorio Viloria Meléndez y Darsy Karina Bastidas Pacheco, antes identificados, por el procedimiento de la vía ejecutiva, establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego señala su fundamento legal conforme a los artículos 1.365 y 1.364 del mismo Código, de lo que desprende claramente que se refiere al Código Civil y no al Código de Procedimiento Civil, como lo señala en su escrito libelar, y siendo que dichos artículos, se refieren es al reconocimiento del instrumentos privados, de lo que se infiere que el demandante incurre en un error procesal, en la forma cómo pretende que sustanciada su acción, pues solicita por un lado la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a la vez solicita, el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.365 y 1.364 del Código Civil, solicitando una vez tramitada esta solicitud se le devuelva en original con sus resultas y copia certificada de la misma. Aunado a ello, igualmente observa el Tribunal,
Que el demandante incurre en un error procesal nuevamente, al pretender en su libelo, al particular TERCERO: La Cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.500,00) por concepto de costos, y en su particular CUARTO, el pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.000,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25%, ratificando en la parte final del Capítulo IV de su libelo, se declare Con Lugar la condenatoria en costas y costos y costos inclusive honorarios de abogados solicitado, de lo que se infiere, que el demandante solicita el cobro de honorarios profesionales, por la cantidad antes señalada, la cual debe observarse lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estará sujeta a retasa, en ningún caso excederá del 30 por ciento del valor de lo litigado, en concordancia con la Ley de Abogados, y existiendo esta Ley especial que regula la materia, que establece los procedimientos a seguir por el cobro de honorarios profesionales, vía judicial o extrajudicial, y en el caso de cobro de honorarios vía judicial, de acuerdo a criterio sostenido por nuestra Jurisprudencia Patria, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre el proceso, la demanda por el cobro de honorarios profesionales, deberá realizarse bien, vía incidental o autónoma, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Según se ha citado, no puede acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, que sean contrarias entre sí, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y siendo que en el caso de autos el demandante realizó una inepta acumulación de pretensiones al peticionar la vía ejecutiva, el reconocimiento de documento privado y el cobro de honorarios profesionales de abogado, las cuales cada una de dichas pretensiones tienen un procedimiento distinto para su sustanciación, por lo que no pueden acumularse conforme al contenido del artículo antes citado y así se establece. En segundo lugar, de acuerdo a los hechos explanados por el actor, que en fecha 18 de febrero de 2013, le entregó en calidad de préstamo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000, oo), a los ciudadanos JULIO GREGORIO VILORIA MELENDEZ y DARSY KARINA BASTIDAS PACHECO antes identificados, comprometiéndose en cancelarlos en un lapso de 30 días continuos, asimismo, que en fecha 01 de marzo de 2013, le entregó en calidad de préstamo de nuevo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), y que tendrían el compromiso de devolver en 30 días continuos, es decir, el 01 de abril de 2013, y que a la presente fecha no ha podido realizar el cobro efectivo de la cantidad total de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo). Ahora bien, de la revisión efectuada a los instrumentos cursantes a los folios 07 y 08 del presente asunto, el Tribunal observa del primer instrumento de fecha 01 de marzo de 2013 (f. 07), se desprende el pago por la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,oo), y que el mismo es producto de un préstamo recibido por la cantidad Bs. 60.000, Bs., observándose igualmente de dicho instrumento que tal compromiso, vence el día 01 de cada mes a partir de esa misma fecha, y del segundo instrumento, emitido en fecha 18 de febrero de 2013 (f. 08), se desprende el pago por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), producto de un préstamo recibido por la cantidad de Bolívares Sesenta Mil (Bs.60.000,oo)., y que acordaron pagar antes del plazo establecido que vence el día 18 de cada mes, de lo que se infiere una vez examinado cuidadosamente los anteriores instrumentos, que ciertamente el ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ, antes identificado, otorgó dos (02) préstamos por la cantidad de Bs. 60.000,oo cada uno, para un total de 120.000,oo,Bs. a los ciudadanos JULIO GREGORIO VILORIA MELENDEZ Y DARSY KARINA BASTIDAS PACHECO, antes identificados, y siendo que de los mismos instrumentos se desprende que los ciudadanos antes identificados, también, según realizaron un pago, el primero por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), y el segundo de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,oo), observando el Tribunal que el demandante pretende el pago total de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), no deduciendo los montos anteriormente pagados, por lo que mal puede exigir el pago total de la deuda. Asimismo, observa el Tribunal, que el pago de los referidos préstamos, según se desprende de los instrumentos, el primero, señala que debería ser pagado antes del plazo establecido que vence el 18 de cada mes, y el segundo préstamo, debería ser pagado antes del plazo establecido que vence el día 01 de cada mes a partir de la referida fecha, de lo que se infiere que era un préstamo para ser pagado a plazos consecutivos, cuando en el primero se señala que vence el 18 de cada mes, y el segundo el 01 de cada mes a partir de la presente fecha, si bien según la redacción de los instrumentos, se observa que el pago era a plazos sucesivos, no obstante no se determina la cantidad de cuotas, el monto de cada una de ellas, ni el plazo en que finalizaría tal obligación, a los fines de determinar su exigibilidad, por lo que no está claramente determinada la forma de pago de dicho préstamo, y no como lo señala el demandante en su escrito, que los demandados estaban comprometidos a cancelar los referidos préstamos, el primero, en un lapso de 30 días continuos, y el segundo, devolverlo en 30 días continuos es decir, el 01 de abril de 2013. En ese sentido, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, señala el procedimiento de la vía ejecutiva, para la cual se debe observar los siguientes extremos:
Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientemente para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculados…(Subrayado y resaltado de este Tribunal)
Conforme a la norma legal antes citada, exige que el demandante presente instrumento público u otro instrumento autenticado, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, en el caso de autos, el actor no demostró una prueba clara, que demuestre los términos de la obligación contraída por las partes, en virtud de que en su libelo señala que los demandados estaban comprometidos a cancelar los referidos préstamos, el primero, en un lapso de 30 días continuos, y el segundo, devolverlo en 30 días continuos es decir el 01 de abril de 2013, y siendo que, de los instrumento cursantes a los folios 07 y 08, se desprende un préstamo a plazos sucesivos, pero no se determina la cantidad de cuotas, el monto de cada una de ellas, ni el plazo en que finalizaría tal obligación, a los fines de determinar su exigibilidad, aunado a que el demandante pretende el pago total de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), no deduciendo los montos pagados, como se señaló upsupra, por lo que mal puede exigir el pago total de la deuda, no cumpliéndose así con los extremos establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento, pues no se demuestre claramente los términos de la obligación del demandado y que sea de plazo cumplido, para ser tramitada la presente acción por la vía ejecutiva y así se decide.
Dadas las anteriores consideraciones, se observa que el actor incurre en un error procesal en la forma en que pretende sea sustanciada su pretensión, pues yerra al acumular pretensiones que se excluyan mutuamente, siendo que cada uno de ellos, tantos sus acciones y procedimientos son incompatibles entre sí, pues realiza una inepta acumulación de pretensiones, y asimismo por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), interpuesta por el ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.550.235, asistido por el Abogado PEDRO PABLO DURAN, Inpreabogado N° 108.607, contra los ciudadanos JULIO GREGORIO VILORIA MELENDEZ y DARSY KARINA BASTIDAS PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.374.725 y 12.018.789, respectivamente, por inepta acumulación, de conformidad a lo establecido en los artículos 78, 238, 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. Años: 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha.
El Secretario,
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