REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO N° KP02-V-2014-001598
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: RAMON HERMIDA ROUCO y MARIA DEL PILAR PEREZ DE HERMIDA, CI. Nos V- 3.274.063 y E-570.634, respectivamente.
APODERADOS: JUAN CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA Inpre No. 2.287 y 90.132.
DEMANDADO: JULIO CORTEZ SANCHEZ, C.I N° V-7.377.910, en su condición de
representante del Fondo de Comercio MERKALUBE.
APODERADOS: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN
LOZADA, Inpreabogado Nos. 17.334 y 22.146.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, de local comercial interpuesta por los ciudadanos Ramón Hermida Rouco y María del Pilar Pérez de Hermida titulares de las cédulas de identidad Nos 3.274.063 y E-570.634, respectivamente contra el Fondo de Comercio denominado MERKALUBE, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de julio de 2002, bajo el N° 22, Tomo 6 B, representada legalmente por el ciudadano Julio Cortez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.377.910, por lo que se ordeno el desalojo del local comercial plenamente identificado en la presenta causa y se condeno al pago de las costas a la demandada. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
En fecha 22/05/2014, el ciudadano RAMON HERMIDA ROUCO, titular de la cédula de identidad N° 3.274.063, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, Inpreabogado N° 90.132, presentó demanda por Desalojo contra el Fondo de Comercio MERKALUBE, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de julio de 2002, bajo el N° 22, Tomo 6 B, representada legalmente por el ciudadano Julio Cortez Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.377.910, siendo que en fecha 24/02/2015, el Abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, Inpreabogado N° 90.132 apoderado actor presentó escrito de subsanación de la demanda (fs. 103 y 104), alegando que vista las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y contenida la primera de ellas en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda en el ordinal 6 ejusdem procede a subsanar y corregir respectivamente la demanda en los términos siguientes: PRIMERO: respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsana la demanda en los siguientes términos: Yo JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.027.616, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132, actuando en este acto en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARIA DEL PILAR PEREZ DE HERMIDA y RAMON HERMIDA ROUCO, de nacionalidad española la primera y venezolana el segundo, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular es de la cédula de identidad Nos. E-570.634 y V-3.274.063, carácter que consta en instrumentos poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2011, anotado bajo el N° 31, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, igualmente señala que sus representados son usufructuarios de un inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 1, situado en el Centro Comercial denominado Centro Bolívar, ubicado en la Avenida Bolívar entre calles 3 y 4 de la Población de los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (98.98 m2), que dicho local se encuentra en arrendamiento desde el año 2007, al fondo de Comercio representado por el ciudadano Julio Cortez Sánchez, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.910, el cual se denomina MERKALUBE debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de julio de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 6-B, mediante contratos autenticados por ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nro. 13, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2010, anotado bajo el Nro. 02. Tomo 208, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, estos dos primeros contratos suscritos por la ciudadana María del Pilar Pérez de Hermida, suficientemente identificada, actuando como representante de su cónyuge Ramón Hermida Rouco, ya identificado, en su condición a arrendador, que se acompañaron B y C, y un último contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de junio de 2011, anotado bajo el N° 01, Tomo 154, de los libros llevados por esa Notaría que se acompañó marcado D, donde la ciudadana María del Pilar Pérez de Hermida actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge Ramón Hermida Rouco en su condición de usufructuarios y arrendadores, y según la clausula octava de los referidos contratos la duración de cada uno era de un (1) año fijo, sin prórroga, siendo el último de ellos contados a partir del día primero (01) de mayo de 2011, y finalizaría el 01 de mayo de 2012, que igualmente en la clausula Tercera el arrendatario pagaría al arrendador por concepto de cánon de arrendamiento, la cantidad mensual de Mil Setecientos Bolívares (1.700,oo) más IVA, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, estableciéndose como domicilio procesal y especial a la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con la cláusula Décima Primera de los contratos de arrendamientos citados, el arrendatario al vencimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 15 de junio de 2011 y que vencía el 01 de mayo de 2012, se ha negado a firmar un nuevo contrato, sin embargo, ha aceptado que el monto del canon de arrendamiento se ajuste anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, por lo que su canon de arrendamiento actual es de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo), como será probado en la etapa procesal correspondientes. Constatando el Tribunal que el actor dejó intacto en su libelo de la demanda lo relacionado a que el arrendatario no ha pagado dos (2) meses del canon de arrendamiento , que corresponden a los meses de Abril y Mayo del año 2014, que a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), cada uno, suman un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), más lo correspondiente al impuesto al valor agregado del doce por ciento (12%), que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 360). Igualmente en su escrito de subsanación de la demanda al particular SEGUNDO, señaló con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir la demanda en los términos siguientes: demanda al ciudadano JULIO CORTEZ SANCHEZ, representante del fondo de comercio el cual se denomina MERKALUBE, suficientemente identificado, en su condición de ARRENDATARIO del inmueble usufructuado por sus representados, debidamente descrito en el presente libelo por Desalojo, todo de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano vigente, y en concordancia con el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causas: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado de personas y cosas, así como las costas del juicio, y solicita que de no convenir en la demanda en cuanto a los solicitado, sea condenado a ello.
De lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal, que la parte demandante procedió dentro del lapso a presentar escrito de subsanación del libelo de la demanda por las cuestiones previas opuesta por el demandando, dejando constancia el Tribunal que no hubo objeción alguna del demandado al escrito de subsanación presentado por la demandante por lo que de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°315 del 27 de abril del 2004 y sentencia N° 60 del 18 de febrero de 2008 que establecen, que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el Juez el deber o la obligación de emitir pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o incorrectamente, por lo que este Tribunal se acogió a dicho criterio y visto que la parte demandada no objetó dicha subsanación, se ordenó continuar con el acto procesal subsiguiente fijándose la fecha y hora para la audiencia preliminar, quedando establecidos los hechos y alegatos de la parte demandante anteriormente señalados.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 11/02/2015, mediante escrito de contestación de la demanda, el demandado el fondo de Comercio denominado MERKALUBE debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de julio de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 6-B, representado por el ciudadano Julio Cortez Sánchez, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.910, a través de sus apoderados judiciales Abogados Luis Elbano Zerpa Santeliz y Alejandro Guillen Lozada, Inpreabogado Nros 17.334 y 22.146, respectivamente, opusieron conjuntamente la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor ciudadano RAMON HERMIDA ROUCO, prevista en los ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en dicho escrito en su particular PRIMERA: que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promueve en este mismo acto la cuestión previa prevista contenida y regulada por el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, asimismo señala que es cierto que su representado ciudadano JULIO CORTEZ SANCHEZ, en su carácter de representante del fondo de comercio denominado MERKALUBE, ha venido ocupando en calidad de arrendatario desde el día primero (1) de mayo de 2007, un (1) local comercial distinguido con el N° 1, situado en el }Centro Comercial denominado Centro Bolívar, ubicado en la Avenida Bolívar entre calles 3 y 4 de la Población de los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, cuya área de superficie fue señalada por la parte actora en su libelo y consta de los contratos de arrendamientos acompañados a su demanda. Además aduce que no es menos cierto que dicha relación arrendaticia está regida por varios contratos de arrendamientos que fueron suscritos en forma sucesiva de la siguiente manera: 1- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 02 de julio del 2007, bajo el N° 13, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, 2- Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 02. Tomo 208, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en cuanto a estos contratos arguye que fueron suscritos por una parte, por la ciudadana MARIA DEL PILAR PEREZ DE HERMIDA, antes identificada, actuando como representante de su cónyuge RAMON HERMIDA ROUCO, también identificado, y quien fungía en los mismos como arrendador en virtud de poder que igualmente se identificada en dichos instrumentos, y por la otra su mandante ciudadano JULIO CORTEZ SANCHEZ, en su carácter de representante del referido fondo de comercial “MERKALUBE”, como arrendatario. 3- El último contrato escrito por el cual se rigió la relación arrendaticia de su representado es el autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2011, anotado bajo el N° 01. Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y que fue acompañado por el demandado a su libelo de demanda, que este contrato presenta la particularidad de que el mismo es suscrito por la referida e identificada ciudadana MARIA DEL PILAR PEREZ DE HERMIDA, esta vez actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge RAMON HERMIDA ROUCO, en virtud del poder referido, actuando ambos en calidad de arrendadores y como usufructuarios (no propietarios) que son del local comercial ya identificado anteriormente, en virtud de documento protocolizado que identifican en dicho instrumento, y por la otra parte su mandante ciudadano JULIO CORTEZ SANCHEZ, en su carácter de representante del fondo de comercio “MEKALUBE”, y que es de hacer notar que estas circunstancia particulares y diferentes de este último contrato constituyen una novación en la relación arrendaticia, generando una relación y unas obligaciones nuevas, totalmente distintas de la contenida en los contratos antes citados en los numerales 1 y 2 anteriores, que de lo anteriormente expuesto es claro y evidente que el contrato de arrendamiento que deviene en contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, como bien lo señala el actor en su libelo de demanda, es el acompañado por él como anexo marcado “D” al libelo de la demanda, y que fue suscrito como arrendadores (comunidad de arrendadores), por los ciudadanos María del Pilar Pérez de Hermida y Ramón Hermida Rouco, antes identificados y así solicitan sea declarado por este Tribunal en la definitiva, y que hechas las anteriores consideraciones y vista que la relación arrendaticia existente y válida, a los efectos de este proceso, entre su representado y sus coarrendadores ciudadanos María Del Pilar Pérez de Hermida y Ramón Hermida Rouco, es el último de los anteriormente descritos, y que resulta evidente que existe un litisconsorcio activo necesario a tenor de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha demanda ha debido ser incoada por ambos y no solamente por el actor RAMON HERMIDA ROUCO, como efectivamente sucede, y respecto al litisconsorcio procede a citar comentario al nuevo Código Procesal Civil, por las razones de hecho y de derecho expuestas oponen formalmente la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor ciudadano Ramón Hermida Rouco, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio y así solicita sea declarado por este Tribunal, y en el particular SEGUNDO, arguye de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promueve en este mismo acto la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos defecto que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, asimismo que la parte demandante pretende acumular en una misma demanda dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí. En primer lugar, la parte actora pretende obtener de este Tribunal una sentencia a su favor que ordene el DESALOJO del inmueble que identifican en autos, por supuestamente haber dejado de pagar su representado dos (2) cánones de arrendamientos, fundamentándose para ello en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras en segundo lugar pretende igualmente que se le condene al pago de una cantidad de dinero por concepto de una supuesta Indemnización de Daños y Perjuicios de conformidad con lo previsto según su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, este ultimo señalamiento lo quiere simular con un cobro de bolívares por los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados, cuando pretende demandar expresamente el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo con motivo del uso y disfrute del inmueble objeto del contrato por parte del ciudadano Julio Cortes Sánchez, y como quiera se encuentran frente a dos procedimientos regidos por normas legales y procesales totalmente distintas una el DESALOJO, regido por normas procedimentales previstas en el capítulo II del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que no prevé el cobro de daños y perjuicios y que expresamente remite su tramite al juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, la otra la pretendida indemnización por daños y perjuicios, regido por las normas objetivas previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que son diversos y contrarios ambos procedimientos que la forma de dar contestación a la demanda son totalmente distintas, así como la oportunidad para oponer las defensas y toda la tramitación de dichos procedimientos, incluyendo la forma de estimar dichas acciones, y que pro tales razones solicita que la cuestión previa aquí promovida debe ser declarada con lugar.
En el mismo escrito al contestar al fondo alegó lo hizo de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo que haya existido relación de arrendamiento en la forma, condiciones y términos que señala el actor en su libelo de demanda, que es cierto que su representado ha venido ocupando en calidad de arrendatario el inmueble descrito e identificado en autos, en la forma ya señalada en el Punto Primero de las Cuestiones previas promovidas en este acto, siendo esta relación no con el demandante, sino con este y su cónyuge ciudadana María del Pilar Pérez de Hermida, ya identificada. Desconoció, rechazó y contradijo que su representado como erradamente pretende hacerlo ver el actor en su libelo de demanda se haya negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, una vez vencido el contrato cuyo plazo venció en fecha 01 de mayo de 2012, y, por el contrario fueron los arrendadores antes mencionados, quienes no tuvieron interés de firmar un nuevo contrato, a pesar de que su representado les pagó por intermedio de su apoderado Abogado José Ernesto Riera García, quien actúa como su apoderado en este juicio, el importe por concepto de honorarios y los gastos de notaría exigido para ello, en fecha 05 de junio de 2013, según consta factura N° 0000196 de la misma fecha emitida por el referido profesional del derecho, el cual presentan y oponen formalmente a los fines de que surta los efectos de Ley, que por esta circunstancia y por la actitud maliciosa de los arrendadores, es que la relación de su mandante, se transformó en una relación por tiempo indeterminado. Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la presente demanda, rechazó que hayan dejado de pagar al demandante los cánones de arrendamiento del inmueble descrito en el libelo de la demanda desde el mes de abril de 2014, y que es cierto que desde el mes de enero de 2014 los arrendadores: María del Pilar de Hermida y Ramón Hermida Rouco de manera maliciosa se negaron a recibir el pago de los cánones correspondientes, convenido para dicho contrato por tiempo indeterminado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, mas el IVA para un total de de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs 3.360,oo), que por tal razón de conformidad con lo previsto con los artículos 51 al 57 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios su representado se vio en la obligación de consignar el pago de dichos por antes los Tribunales competentes, correspondiéndole al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Expediente N° 327-14, y que por razones que desconocen el Tribunal antes señalado, dejó de dar despacho desde los días 11 y desde el 16 al 27, ambos inclusive de abril de 2014, y que tampoco dio despacho los días 01 al 11 ambos inclusive, 23, 28 y 29 de mayo de 2014 ni los días 12, 13, 23 al 27 ambos inclusive de junio de 2014. Rechazó y contradijo que deba ser condenado al desalojo del inmueble antes identificado, que deba hacer entrega material del inmueble identificado por la parte actora en su libelo de demanda libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación, rechazó y contradijo que en forma subsidiaria y a manera de indemnización de daños y perjuicios deba pagar al demandante los cánones vencidos desde el mes de abril de 2014 por los montos señalados en el libelo de la demanda y hasta la total entrega del bien, y al pago de las costas, que por las razones de hecho y de derecho, en atención a que la materia de arrendamiento de inmuebles es de inminente interés social y de orden público en aras del principio de la realidad sobre las formas, así como la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, solicita se declare con lugar las Cuestiones Previas promovidas, y sin Lugar la presente demanda en la definitiva y se condene en costas a la parte demandante.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente: 1) La falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2014.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Poder autenticado, en fecha 27 de junio de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto (fs. 3 al 5), otorgado por los ciudadanos Alejandro José Hermida, Patricia Hermida Pérez, María del Pilar Pérez de Hermida y Ramón Hermida Rouco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.445.187, V-7.444.874, E-570.634 y V-3.274.063, respectivamente, a los abogados Juan Leonardo Cuesta Cuesta y José Ernesto Riera García, Inpreabogado Nro. 2.287 y 90.132, respectivamente. Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados Juan Leonardo Cuesta Cuesta y José Ernesto Riera García, antes identificados, de los ciudadanos Ramón Hermida Rouco y María del Pilar Pérez, parte demandante en el presente juicio y así se decide.
2- Contrato de arrendamiento autenticado de fecha 02 de julio de 2007 (fs. 06 al 09), por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N° 13. Tomo 34 de los Libros llevados por ante esa Notaría, y contrato de arrendamiento autenticado de fecha 24 de agosto de 2010, (fs. 10 al 14), por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nro. 02. Tomo 208 de los Libros llevados por ante esa Notaría, dichos contratos celebrados entre la ciudadana María del Pilar Pérez de Hermida, extranjera, cédula de identidad N° E-570.634, actuando en representación de su cónyuge: RAMON HERMIDA ROUCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.274.063, y el fondo de comercio MERKALUBE, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de julio de 2002, bajo el N° 22, folio 89. Tomo 6-B, representada por el ciudadano Julio Cortez Sánchez, cédula de identidad N° 7.377.910. Se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo el Tribunal que de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con los referidos documentos se acredita la relación arrendataria entre la ciudadana María del Pilar Pérez de Hermida, actuando en representación de su cónyuge Ramón Hermida Rouco, como arrendador, y el Fondo de Comercio MERKALUBE representado por el ciudadano Julio Cortez Sánchez, antes identificado como arrendatario, del local comercial objeto de desalojo del presente asunto. Así se decide.
3- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 15 de junio de 2011 (fs. 15 al 20), por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nro. 01. Tomo 154 de los Libros llevados por ante esa Notaría, celebrado entre la ciudadana María del Pilar Pérez de Hermida, extranjera, cédula de identidad N° E-570.634, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge RAMON HERMIDA ROUCO, cédula de identidad N° V-3.274.063, y el fondo de comercio MERKALUBE, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de julio de 2002, bajo el N° 22, folio 89. Tomo 6-B, representada por el ciudadano Julio Cortez Sánchez, cédula de identidad N° 7.377.910. Se trata de un documento autenticado que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria entre la ciudadana María del Pilar Pérez de Hermida, esta vez actúa en nombre propio y en representación del ciudadano Ramón Hermida Rouco, como arrendadores, y el Fondo de Comercio MERKALUBE representado por el ciudadano Julio Cortez Sánchez, antes identificado, como arrendatario, del local comercial objeto de desalojo, de lo que se infiere la cualidad de ambos como arrendadores y son los demandantes en presente asunto y así se decide.
4- Copia simple del documento constitutivo del Fondo de Comercial MERKALUBE, procedente de la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 16 de julio de 2002 (fs. 21 al 23), y fue consignado nuevamente en original, previa certificación y devolución al interesado (fs. 68 al 70). Se trata es un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Siendo que con el referido documento se demuestra que ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 2002, el ciudadano Julio Cortez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.910 constituyó una firma personal denominada “MERKALUBE”, siendo la arrendadora del local comercial objeto de desalojo y es la demandada en presente juicio y así se decide.
B- En la Audiencia Preliminar:
El apoderado judicial de la parte actora reproduce en mérito y valor probatorio de las pruebas consignadas por la parte demandada signadas B2 (f. 49), B3 (f. 50), C1 (f. 53), E (f. 56), E1 (f. 57), G (f. 61) y G1 (f. 62), igualmente solicitó la inadmisión de la pruebas de informes promovida por la parte demandada en su escrito de contestación, en el particular Quinto Informes, por cuanto no se establece cual es el objeto, ni que se pretende probar con la misma.
C-En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió:
1) Solicitó pruebas de Informes al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, por lo que este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2015 libró oficio N° 105/2015, siendo agregado a los autos las resultas de dicha prueba de informes (f. 125), y por cuanto se evidenció un error material, se libró nuevo oficio al mismo Tribunal, siendo recibida nuevamente las resultas las cuales fueron agregaron a los autos (f. 132), se trata de la prueba de informes, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con ella se demuestra que ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 15 de abril de 2015 se recibió solicitud de consignación de cánones de arrendamientos, correspondiente al local comercial objeto de desalojo por el ciudadano Julio César Cortez, cédula de identidad N° 7.377.910, a favor de Ramón Hermida Rouco, titular de la cédula de identidad N° 3.274.063, signándose el N° 327-14, en el cual consignó cheque de gerencia por los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo del 2014, el día 30 de abril del año 2014, y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril y mayo 2014, lo consignó fue, el 30 de mayo 2014, el pago del mes de abril de 2014, debió ser consignado antes del día veinte (20) del mismo mes, puesto que, (debió consignarse durante los 5 primeros días del mes de abril o en su defecto, los 15 días siguientes), sin embargo, la consignación fue efectuada el día treinta (30) de Mayo de 2014, es decir, transcurrido un (1) mes y diez (10) días de retraso, igualmente la consignación correspondiente al mes de Mayo de 2014, debió realizarse antes del día veinte (20) del mismo mes, sin embargo fue efectuada, igualmente el día 30 de mayo del 2014, es decir, transcurrido diez (10) días de retraso, por lo que, las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2014, deben considerarse extemporáneas por tardías, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A-Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes documentales:
1 Factura original N° 000196 de fecha 05 de junio de 2013, por un monto total de Bs. Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.068, oo) a nombre de Merkalube, (f. 77), y del cual se lee en su descripción lo siguiente: Honorarios profesionales causados en redacción de contrato de arrendamientos y gastos de notaría, se trata de documento privado, el cual no fue impugnada por la parte contraria y siendo que esta prueba, no le aporta nada al proceso sobre los hechos controvertidos no es una prueba sobre el mérito de la causa, por lo que este Tribunal la desecha y así se decide.
2- Original del recibido de la solicitud y los recibos de consignación de cánones de arrendamiento, constante de veintitrés (23) folios útiles, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas (fs. 78 al 99), se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, solicitud de consignación de cánones de arrendamientos, y recibos de pago correspondiente al local comercial objeto de desalojo, por el ciudadano Julio César Cortez, cédula de identidad N° 7.377.910, a favor de Ramón Hermida Rouco, titular de la cédula de identidad N° 3.274.063, desprendiendo de ello la misma valoración que se hizo de la prueba de informe por ese Tribunal ya anteriormente indicada y así se decide.
B- En la audiencia preliminar: el apoderado judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas instrumentales consignada junto al escrito de contestación, igualmente, ratificó la solicitud de la prueba de informes señalada en su escrito de contestación.
C- En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió lo siguiente:
1)Ratificó el mérito favorable de autos de las pruebas consignadas junto al libelo y escrito de contestación, en atención al principio de la comunidad de la prueba esta Juzgadora advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide
2) Solicitó prueba de Informes al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informe sobre los particulares señalados por el promovente en su escrito, por lo que este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2015 libró oficio N° 106/2015, cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a los autos cursantes al folio 132 del presente asunto, por cuanto se trata de la prueba de informes, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha prueba fue ya valorada anteriormente desprendiéndose de la misma los días que dio despacho y no dio despacho del mes de abril y mayo 2014 el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino, concluyéndose que el arrendatario para el mes de abril tuvo tiempo suficiente para realizar tempestivamente dicho pago, por cuanto, conto, con 10 días de despacho de ese mismo mes, desde los días (1,2,3,4,7,8,9,10,14 y 15) para realizar dicha consignación, igualmente ocurrió con el mes de mayo el arrendatario tuvo tiempo suficiente para realizar tempestivamente el pago del mes de mayo, por cuanto, conto, con 9 días de despacho de ese mes, desde los días (5,6,12,13,14,15,16,19 y20), para realizar dicha consignación y no lo hizo tempestivamente tal y como se señaló y se valoró upsupra en la prueba de informe y así se decide.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción incoada por el actor en el presente asunto, es el desalojo, que para entonces se encontraba regulada por el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, hoy día, se encuentra regulada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su artículo 40 literal “A” la cual establece:
Son causales de desalojo:
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
La Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “A”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De conformidad a las normativas antes citadas, las mismas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”
De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos, es obligación del actor, demostrar la existencia de la obligación, este hecho quedó probado con los contratos de arrendamiento, cuya existencia fue alegada y reconocida por ambas partes, por tanto la existencia de la relación arrendaticia, es un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, y como quiera que la existencia de la obligación está demostrada, le corresponde a la demandada probar haber cumplido, con el pago de los cánones de arrendamiento.
En efecto, se hace necesario primeramente verificar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y establecer cómo se encuentra regulada, en el caso de autos, se evidencia del análisis de las actas procesales, la existencia de tres contratos de arrendamientos, el primer contrato; de fecha dos de julio del dos mil siete, inserto bajo el numero 13, tomo 34, autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Palavecino del estado Lara, celebrado por una parte, entre la arrendadora ciudadana María del Pilar Pérez de Herminia, titular de la cedula de identidad N° E-570.634, actuando en representación de su cónyuge, Ramón Hermida Rouco, titular de la cédula de identidad N° V-3.274.063, y por la otra, la arrendataria, el fondo de comercio Merkalube, representada por el ciudadano Julio Cortez Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-7.377.910, del cual se desprende, en su clausula octava, que el contrato tendría una duración de un (01) año fijo sin prorroga, que se inicia el primero (01) de mayo del 2007, y finaliza el primero (01) de mayo del 2008. Segundo contrato; de fecha 24 de agosto del dos mil diez, inserto bajo el numero 02, tomo 208, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta Barquisimeto estado Lara, celebrado por una parte, entre la arrendadora, ciudadana María del Pilar Pérez de Herminia, titular de la cedula de identidad N° E-570.634, actuando en representación de su cónyuge, Ramón Hermida Rouco, titular de la cedula de identidad N° V-3.274.063, y por la otra, la arrendataria, el fondo de comercio, Merkalube, representada por el ciudadano, Julio Cortez Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-7.377.910, del cual se desprende en su cláusula octava, que el contrato tendría una duración de un (01) año fijo sin prorroga, que se inicia el primero (01) de mayo del 2010 y finaliza el primero (01) de mayo del 2011. Y el tercer y último contrato: de fecha 15 de junio del dos mil once, inserto bajo el número 01, tomo 154, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta Barquisimeto estado Lara, celebrado por una parte entre la arrendadora, ciudadana María del Pilar Pérez de Herminia, titular de la cédula de identidad N° E-570.634, actuando esta vez en nombre propio y en representación de su cónyuge Ramón Hermida Rouco, titular de la cedula de identidad N° V-3.274.063, como usufructuarios del inmueble arrendado, y por la otra, la arrendataria, el fondo de comercio Merkalube, representada por el ciudadano, Julio Cortez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.910, del cual se desprende en su cláusula octava, que el contrato tendría una duración de un (01) año fijo sin prorroga, que se inicia el primero (01) de mayo del 2011 y finaliza el primero (01) de mayo del 2012. Pues bien, los contratos tenían un período de duración de un (1) año sin prórroga, el primero, se estableció una fecha de inicio el primero (01) de mayo del 2007, y finaliza el primero (01) de mayo del 2008, lo cual éste contrato se indeterminó por cuanto las partes, desde la fecha de su vencimiento el 01 de mayo del 2008, duraron dos años para celebrar un segundo contrato, éste con una duración igualmente de un (01) año fijo sin prorroga, que se inicia el primero (01) de mayo del 2010 y finaliza el primero (01) de mayo del 2011, para finalmente celebrar un tercer y último contrato por escrito, en la cual, esta vez la arrendadora ciudadana María del Pilar Pérez de Herminia antes identificada, actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge, Ramón Hermida Rouco, antes identificado, como usufructuarios del inmueble arrendado, observando el Tribunal que la parte demandante, subsanó en su debida oportunidad el libelo de la demanda por la cuestión previa opuesta por la demandada, procediendo a demandar el apoderado actor, actuando esta vez con la representación judicial de los dos arrendadores antes identificados, igualmente observa el Tribunal que el término de duración de éste tercer y último contrato escrito es de un (01) año fijo sin prórroga, que se inicia el primero (01) de mayo del 2011 y finaliza el primero (01) de mayo del 2012, y al celebrarse este último contrato escrito sin prorroga, la cual venció en fecha 01 de mayo del 2012, le nació el derecho al arrendatario de la prorroga legal (por el tiempo de duración de los dos últimos contratos), de un (01) año, de conformidad con el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que regulaba para la fecha, la cual venció el primero (01) de mayo 2013, y al finalizar la prórroga legal y no desocupar el arrendatario el inmueble objeto del arrendamiento y seguir realizando los pagos al arrendador sin oposición de su arrendador, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, hecho alegado por la demandante en su escrito y aceptado por el demandado en su contestación, por lo que se tiene que el contrato de arrendamiento se transformó tiempo indeterminado, y así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos, en el presente juicio, la parte demandante afirma, que el arrendatario no ha pagado dos meses del canon de arrendamiento, que corresponden a los meses abril y mayo del 2014, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a razón de tres mil bolívares (3.000,00 Bs), cada uno, que suman seis mil bolívares (6.00,00 Bs), mas lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA) del 12 %, que equivale a la cantidad de trescientos sesenta bolívares (360,00 Bs). Por su parte la parte demandada, negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y aduce, que lo cierto es, que desde el mes de enero del 2014, los arrendadores se negaron a recibir el pago de los cánones correspondiente convenidos para este contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs), mas el (IVA), equivalente a trescientos sesenta bolívares (360,00 Bs), para un total de tres mil trescientos sesenta bolívares (3.360,00 Bs), que por ello se vio, en la obligación de consignar el pago, por ante el Juzgado Primero de Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el expediente signado con el N°327-14, que por causas que desconocen dicho Tribunal, dejó de dar despacho desde los días 11 y desde el 16 al 27 ambos inclusive de abril 2014, tampoco despacho los días 01 al 11 ambos inclusive, 23,28, y 29 de Mayo del 2014, ni los días 12,13,23 al 27, ambos inclusive del mes de junio de 2014, rechazó ser condenado al desalojo y al pago de las costas. De lo que se observa claramente, que la parte demandada aduce que no ha incumplido su obligación de pago, por lo que, le corresponde probar haber cumplido, con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses ABRIL Y MAYO del año 2014, y analizadas como han sido las pruebas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia, existente entre las partes, por lo que efectivamente, el demandado-arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra la de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, la cual establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…2° Debe pagar la pensión obligación de arrendamiento en los términos convenidos.
De la norma antes transcrita, se desprende que es obligación del arrendatario, la realización del pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a los términos convenidos entre las partes. En el caso de marras, los términos convenidos, son los celebrados en el contrato de arrendamiento, por lo cual, debe considerarse lo establecido por las partes, en el contrato de fecha 15 de junio del 2011, (aunque haya sido reconducido a tiempo indeterminado), para la determinación del vencimiento del pago, la cual ha sido reconocido por ambas partes en el presente juicio el vencimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento conforme a dicho contrato, que se encuentra a tiempo indeterminado con la variación del monto del canon de arrendamiento. Púes bien, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en su cláusula tercera, establece:
Canon de arrendamiento: Las partes convienen de mutuo acuerdo que el ARRENDATARIO pagara al ARRENDADOR por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de MIL SETENCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.700,00) más lo correspondiente al Impuesto del Valor Agregado (IVA). Dicha cantidad será cancelada por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes; a los efectos del presente contrato el mes se inicia el día primero (01). El retraso en el pago del canon de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a cobrar intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales bancos universales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela.
En base a lo estipulado convencionalmente por las partes en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera, las pensiones de arrendamiento deben realizarse anticipadamente dentro de los primeros cinco (5) días del mes y luego de vencido, el arrendatario disponía de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon de arrendamiento, según lo establecía la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que regulaba para esa fecha, por lo que se considerará en mora a el arrendatario cuando efectuare la consignación a partir del día veintiuno (21) de cada mes.
Ahora bien, con respecto a la determinación de la tempestividad del pago; es importante señalar que para el mismo, debe valorarse el auto de recepción del Tribunal de Municipio en el cual se hizo el depósito por consignación, la cual, es la prueba determinante a los fines de constatar la solvencia o no del arrendatario, en ese sentido, corren en el presente asunto a los folios 78 al 99 originales de recibo de consignación de canon de arrendamiento del expediente N° 327-14, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Plana del estado Lara, igualmente corre al folio 124, informe de dicho Tribunal sobre el referido expediente de consignación y sobre los días de despacho y no despacho, de los cuales se desprende que el arrendatario, solicitó la apertura del expediente de consignación del canon de arrendamiento, el día 15 de abril del 2014 y consignó el cheque de gerencia por los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo del 2014, el día 30 de abril del año 2014, y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril y mayo 2014, lo consignó fue, el 30 de mayo 2014, por lo que esta Juzgadora observa, que el pago del mes de abril de 2014, debió ser consignado antes del día veinte (20) del mismo mes, puesto que, (debió consignarse durante los 5 primeros días del mes de abril o en su defecto, los 15 días siguientes), sin embargo la consignación fue efectuada el día treinta (30) de Mayo de 2014, según consta en recibos de consignación e informe del Tribunal, es decir, transcurrido un (1) mes y diez (10) días de retraso; y siendo que el arrendatario, tuvo tiempo suficiente para realizar tempestivamente dicho pago, por cuanto, contó, con 10 días de despacho del mes de abril, desde los días (1,2,3,4,7,8,9,10,14 y 15) para realizar dicha consignación, y lo hizo fue el 30 de mayo 2014, con un mes y diez días de retraso. Igual situación acontece con la consignación correspondiente al mes de Mayo de 2014, debió realizarse antes del día veinte (20) del mismo mes, puesto que (debió consignarse durante los 5 primeros días del mes de mayo o en su defecto, los 15 días siguientes), sin embargo la consignación fue efectuada, igualmente el día 30 de mayo del 2014, es decir, transcurrido diez (10) días de retraso, y siendo que, de igual manera, el arrendatario, tuvo tiempo suficiente para realizar tempestivamente el pago del mes de mayo, por cuanto, contó, con 9 días de despacho de ese mes, desde los días (5,6,12,13,14,15,16,19 y 20), para realizar dicha consignación, y la realizó fue el día 30 de mayo 2014, es decir, con más de diez días de retraso, por lo que, las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2014, deben considerarse extemporáneas por tardías, en tal sentido el arrendatario, no cumplió con las obligaciones contractuales y legales, subsumiéndose así, en el supuesto que encuadra con el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, por lo que se evidencia la mora del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo del año 2014, y encuadra dentro de la causal de desalojo, contenida en dicho artículo. Y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos RAMÓN HERMIDA ROUCO Y MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE HERMIDA titulares de las cédulas de identidad Nos 3.274.063 y E-570.634, a través de su apoderado judicial José Ernesto Riera García I.P.SA N° 90.132, contra el Fondo de Comercio denominado MERKALUBE, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de julio de 2002, bajo el N° 22, Tomo 6 B, representada legalmente por el ciudadano Julio Cortez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.377.910, en consecuencia: se ordena a la parte demandada el desalojo, la entrega libre de personas y cosas del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el 1, situado en el Centro Comercial denominado Centro Bolívar, ubicado en la Avenida Bolívar entre calles 3 y 4 de la Población de los Rastrojos en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (98.98 m2).
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE. Años 205° y 156°.-
La Jueza Provisora,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
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