REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-S-2014-007878

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ROGHER JOSÉ CRESPO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.991.951, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado Gabrielis Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 131.452, en el cual solicita ser declarado UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO en su condición de hijo del De-Cujus HERMES JOSÉ CRESPO TORRES, quien fuese en vida, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-1.399.965, quien falleció Ab-Intestato, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 02 de Agosto del año 2014, según consta en Acta de Defunción signada bajo el Nº 339, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela al folio 04. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 27/05/2015 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos LILIAN MARGARITA ANGULO DE PUERTA y NATHALY ALEXANDRA SIVIRA UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.864.256 y V-25.142.964, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron a la causante de autos, que es cierto y les consta que es el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De-Cujus, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara al ciudadano: ROGHER JOSÉ CRESPO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.991.951, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado Gabrielis Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 131.452, en su condición de hijo como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De-Cujus: HERMES JOSÉ CRESPO TORRES, antes identificado. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° y 156°.-
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez