REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-F-2015-000296
Visto el libelo de demanda de DIVORCIO 185-A,, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.598.349, domiciliado en la calle 21 entre carreras 24 y 25 N° 24-46 de esta ciudad, asistido por la Abogado JUSTA ANTONIA DIAZ PEÑUELA, Inpreabogado N° 19.019, contra la ciudadana MAYDA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.843.506,domiciliada en la Urbanización La Sábila, Manzana M8, N° 3, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual alega, que en fecha 20 de abril de 1988 contrajo matrimonio con la ciudadana Mayda Josefina Gómez, antes identificada, por ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asimismo aduce que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JOSE ANTONIO CAMERO GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.433.819, y que llevan más de cinco (05) años separados, sin que exista reconciliación alguna, por lo que procede a demandar a su cónyuge, ya identificada, por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Acompañó junto al escrito de demanda los siguientes recaudos: copia de la cédula de identidad de la ciudadana Mayda Josefina Gómez de Camero (f. 02), copia de la cédula de identidad del ciudadano José Antonio Camero (f. 03), copia certificada del Acta de Matrimonio N° 147, celebrado en fecha 20 de abril de 1988 por José Antonio Camero y Mayda Josefina Gómez, ambos identificados, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f. 04).
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió la presente demanda y se instó al interesado a los fines de la admisión o no, a consignar copia certificada del acta de nacimiento de ciudadano José Antonio Camero Gómez.
En fecha 24 de marzo de 2015, la ciudadana Mayda Josefina Gómez, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de nacimiento antes requerida (fs. 06 y 07).
En fecha 25 de marzo de 2015, se admitió a sustanciación la presente demanda, se ordenó librar boleta de citación a la demandada y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Mayda Josefina Gómez, antes identificada, en la cual se dio por citada en la presente demanda, manifestando estar de acuerdo con todos los términos expuestos por su cónyuge y conviniendo en todo el contenido del libelo (f. 09).
En fecha 15 de mayo de 2015 este Tribunal, dio por citada a la cónyuge demandada, e instó a la parte interesada a indicar mediante diligencia su último domicilio conyugal y se ordeno librar citación a la fiscal del Ministerio Público (f. 10).
En fecha 21 de mayo de 2015, en virtud de la diligencia cursante al folio 9, suscrita por la demandada, este Tribunal tiene por contestada la presente demanda, asimismo se insto a las partes a indicar la dirección de ultimo domicilio conyugal (f. 12).
En fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico (f. 13).
En fecha 03 de junio de 2015, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decima Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Virginia Travieso, presentó diligencia mediante la cual señala que en el presente caso, las partes deben señalar el último domicilio conyugal, tal y como fue requerido por este Tribunal, una vez se cumpla tal requerimiento, procederá a emitir su opinión respectiva (f. 15).
En fecha 04 de junio de 2015, se insta nuevamente a las partes a indicar su último domicilio conyugal de conformidad a lo indicado por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se ratifica auto de fecha de 21 de Mayo 2015. de este Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2015, la ciudadana Mayda Josefina Gómez, titular de la cédula de identidad N° 9.843.506, asistida por la Abogado Justa Antonia Díaz Peñuela, Inpreabogado N° 19.019 presentó diligencia, mediante la cual indica el ultimo domicilio conyugal señalando el siguiente: Urbanización Baraure IX, Centro, Sector 4 frente a la Carretera Negra, Araure, estado Portuguesa, y que en la actualidad cada cónyuge tiene su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, tal y como quedó expuesto en el libelo. Al respecto, dada la información aportada por la diligenciante forzosamente este Tribunal, pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia en la presente demanda de divorcio 185-A, de la siguiente manera.
De acuerdo a lo indicado por la demandada, es necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 754
…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).
En virtud de las normativas antes señaladas, la demanda de divorcio, deben realizarse en lugar del domicilio conyugal o del último domicilio, el Juez competente para conocer los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el Juez de Municipio del lugar del último domicilio conyugal, y siendo que la demandada ciudadana Mayda Josefina Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-9.843.506, asistida por la Abogado Justa Antonia Díaz, Inpreabogado N° 19.019, presento diligencia cursante al folio 17, mediante la cual señalo, que el último domicilio conyugal fue, en la Urbanización Baraure IX, Centro, Sector 4 frente a la Carretera Negra, Araure, estado Portuguesa, por lo que, es obvia la incompetencia de este Tribunal, en virtud del último domicilio conyugal, lo cual corresponde el conocimiento, a los Tribunales del Municipio Araure del estado Portuguesa, por lo que es forzoso, para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de divorcio 185-A, la cual la dicha incompetencia puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso conformé al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda de DIVORCIO 185-A,, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.598.349, domiciliado en la calle 21 entre carreras 24 y 25 N° 24-46 de esta ciudad, asistido por la Abogado JUSTA ANTONIA DIAZ PEÑUELA, Inpreabogado N° 19.019, contra la ciudadana MAYDA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.843.506,domiciliada en la Urbanización La Sábila, Manzana M8, N° 3 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con el artículo 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los TRES (03) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
Se publicó en esta mimas fecha a las 11:00 am.
El Secretario,
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