REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KN07-X-2015-000003

Visto el anterior escrito contentivo de la pretensión por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, vía incidental, presentado por el Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, titular de la cedula de identidad N° 7.305.001, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585, mediante el cual demanda, a los ciudadanos SANTOS NUZZOLILLO CUSANO Y CARMEN DIANA ROSA SALDIVIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.543.868 y 6.469.056, respectivamente. Este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad de la presente demanda:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De conformidad con la normativa antes citada, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y siendo que en el caso de autos, el abogado antes identificado, pretende por vía incidental el cobro de honorarios profesionales, generados en el expediente principal, signado con el numero KP02-V-2014-2237, que cursa por ante este Tribunal, arguye que culmino con sentencia definitivamente firme, sin lugar condenando a la parte demandante en costa, en la cual actuó como apoderado judicial del ciudadano Jesús María Asuje, titular de la cedula de identidad N° V-3.081.656, cuyo proceso culmino con sentencia condenatoria, por lo que procede a interponer intimación de honorarios causados por las actuaciones que gestiono en dicha causa, la cual procedió a estimar cada unas de las actuaciones fundamentando su petición, conforme a la sentencia de la sala de casación civil del T.S.J expediente N° AA20-C-2010-000204, RC 000235-1611-2011-10-204, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra la ciudadana Carolina Uribe Vanegas.
Ahora bien de acuerdo a lo peticionado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan antes identificado, se hace necesario señalar que el artículo 22 de La Ley de Abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Y el artículo 23 de la misma Ley señala:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistente o defensores, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que establecida en esta misma Ley.

Según se ha citado, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales, y cuando exista inconformidad según sea el caso, la Ley especial, establece el procedimiento a aplicable, para el caso que nos ocupa, se observa el citado artículo 23 de la Ley de Abogados, la cual señala, que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, y en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de abogados, se entiende por el obligado, la parte condenado en costa.
Ahora bien con relación al procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otros), estableció el procedimiento a seguir, y por vía de consecuencia el Tribunal competente para conocer de la acción de honorarios profesionales, en tal sentido sostiene:

En una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia.
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo.
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y;
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto: cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto: ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos: el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raíza Vallera León)”.(Subrayado y resaltado del tribunal).

Ahora bien, del análisis de sentencia anterior, se observa que los cuatro supuestos están circunscritos a procesos contenciosos y de acuerdo a la etapa procesal que se encuentre la acción de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se determinara, si puede ser intentada de manera incidental o autónoma. Y siendo que en el caso de autos, se aprecia en el escrito libelar que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan antes identificado, pretende vía incidental, el cobro de honorarios profesionales generados en el expediente principal, signado con el numero KP02-V2014-2237, que cursa por ante este Tribunal, y siendo que dicho asunto, culmino con sentencia que declaro la inadmisibilidad sobrevenida y se condeno en costas a la parte demandante, ciudadanos Santos Nuzzolillo Cusano y Carmen Diana Rosa Saldivia, antes identificados, la cual se encuentra definitivamente firme y remitido al archivo judicial, por lo que de acuerdo a los supuestos antes señalados por nuestro Máximo intérprete, la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, intentada vía incidental, es improcedente, pues al encontrarse el asunto principal con sentencia firme y en archivo judicial, y al pretender el cobro de honorarios de acuerdo al artículo 23 Ley de Abogados, lo procedente, es el cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, vía incidental, presentado por el Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, titular de la cedula de identidad N° 7.305.001, inscrito en el IPSA bajo el Nº20.585, contra los ciudadanos SANTOS NUZZOLILLO CUSANO Y CARMEN DIANA ROSA SALDIVIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.543.868 y 6.469.056, respectivamente, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Constitucional ut supra citada. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario



Abg. Rafael Sánchez