REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2014-008131
Vista la solicitud presentada por la ciudadana DELIA PASTORA PACHECO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.573.105, domiciliada en la Urbanización La Piedad Sur, calle 5 con callejón B, casa N° 14, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por la Abogado SANDRA CATERINE LINAREZ YEPEZ, Inpreabogado N° 208.150, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana FLOR DELIA PEREZ BURGOS, YONATHAN ALEXANDER PACHECO PEREZ, BETSY ABIGAIL PACHECO PEREZ y JESUS EDUARDO PACHECO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.370.533, V-17.572.689, V-21.503.826, V-24.339.257, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los tres últimos en su condición de hijos del de Cujus: JESUS ANTONIO PACHECO BURGOS, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.259.213, fallecido ab-intestato en fecha 26 de Julio de 2014, conforme Acta de Defunción número 91 de fecha 27/07/2014, respectiva que riela al folio dos (02). Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 05/06/2015 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: BLANCO DE MEDINA DILIA GUILLERMINA y MORENO DE BONILLA ANA JULIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.549851 y V-23.169.522, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son las ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: DELIA PASTORA PACHECO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.573.105, domiciliada en la Urbanización La Piedad Sur, calle 5 con callejón B, casa N° 14, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por la Abogado SANDRA CATERINE LINAREZ YEPEZ, Inpreabogado N° 208.150, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana FLOR DELIA PEREZ BURGOS, YONATHAN ALEXANDER PACHECO PEREZ, BETSY ABIGAIL PACHECO PEREZ y JESUS EDUARDO PACHECO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.370.533V-17.572.689, V-21.503.826, V24.339.257, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los tres últimos en su condición de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de Cujus: JESUS ANTONIO PACHECO BURGOS antes identificado. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil quince. Años: 205° y 156°.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario

Abg. Rafael Sánchez Moreno
MJV/RSM/cr