REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-F-2015-000809
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos EDISON MIGUEL BRICEÑO CANELON Y ROSSANA ORTIZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.790.512 y V-12.77.671, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los Abogados DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO Y YOSELYS ARIAS JIMENEZ, Inpreabogado Nos 74.429 y 65.097, respectivamente, mediante la cual solicitan el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, del matrimonio celebrado en fecha 26 de noviembre de 2008 ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el N° 440 de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 2008, asimismo aducen que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización “Los Cerezos”, Calle 1, Casa N° 01-12, Cabudare, estado Lara, y que llevan más de cinco (05) años separados. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud pasa a realizar algunas consideraciones, sobre la competencia:
Aducen los solicitantes en su solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización “Los Cerezos”, Calle 1, Casa N° 01-12, Cabudare, estado Lara, en ese sentido, y dada la información aducida por los solicitantes forzosamente este Tribunal observa, de acuerdo a lo señalado por los solicitantes, se hace necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de las normativas antes señaladas, las solicitudes de divorcio, deben realizarse en el lugar del domicilio conyugal o del último domicilio, el Juez competente para conocer los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el Juez de Municipio del lugar del último domicilio conyugal, y siendo que los solicitantes Edison Miguel Briceño Canelón y Rossana Ortiez Pereira, antes identificados, indicaron en su solicitud, que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la La Urbanización “Los Cerezos”, Calle 1, Casa N° 01-12, Municipio Palavecino, de Cabudare, estado Lara, en ese sentido, debe ser intentada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, por lo que, es obvia la incompetencia de este Tribunal, en virtud del último domicilio conyugal, lo cual corresponde el conocimiento, a los Tribunales del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que es forzoso, para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio 185-A, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, los ciudadanos EDISON MIGUEL BRICEÑO CANELON y ROSSANA ORTIZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.790.512 y V-12.77.671, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los Abogados DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO Y YOSELYS ARIAS JIMENEZ, Inpreabogado Nos 74.429 y 65.097, respectivamente, de conformidad con el artículo 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez


Se publicó en esta mimas fecha.

El Secretario,