REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de julio de 2015
Años: 204º y 155º
Vista la anterior solicitud de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA presentada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA FINOL PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.649.901, asistida por la Abogado NORA GIMENEZ DE GUART, Inpreabogado N° 20.909, mediante la cual aduce que desde el año 2009 suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil LARBECA BIENES RAICES, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 84. Tomo 7-A de fecha 29 de agosto de 1989, representada por sus Directoras MARIA ELENA LARA DE CAPOBIANCO y/o ELIZABETH LARA DE RENI, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.255.107 y 7.350.307, respectivamente, de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial LUIS MIGUEL, Segunda Etapa, Torre D, apartamento N° 34, piso 03, Urbanización el Parque, calle Los Comuneros, Barquisimeto, estado Lara, el cual según sus dichos ocupa como su vivienda, (no consignando en autos los referidos contratos de arrendamientos), arguye que por información suministrada por las representantes de la Sociedad antes identificada, no podían continuar recibiendo los cánones de arrendamientos por el inmueble antes identificado, y solicita la apertura del procedimiento de consignación de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignando cheque de gerencia N° 1055802 del Banco Occidental de Descuentos, Banco Universal (BOD) de fecha 25 de junio de 2015, por la cantidad de Doce Mil Bolívares, que corresponden al pago del arrendamiento del periodo comprendido desde el 14/06/2015 hasta el 15/07/2015 a favor de la Sociedad Mercantil LARBECA BIENES RAICES, C.A. Al respecto, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones: Al respecto con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido conforme fue presentada a estrados, la presente solicitud, este Tribunal observa:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
De conformidad con el Código Adjetivo y nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (arts. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el Juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Dada las consideraciones anteriores, y de acuerdo pretensión de la solicitante, y sus fundamentos legales, este Tribunal observa: que en fecha en fecha 21 de octubre de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.783 la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y siendo que en sus Disposiciones Derogatorias, en el numeral Único desaplicó todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley N°427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, estableciendo entonces, una adecuación de los procedimientos para la consignación de los cánones de arrendamientos de vivienda, ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y siendo que el presente caso la solicitante presentó su solicitud en fecha 26/06/2015, tal y como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, sustentada en la Ley derogada anteriormente señalada.
Ahora bien, la Doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por la demandante. Así fue, sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)
Según se ha citado, cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen debe ser rechazada, y como quiera que la solicitante en su escrito fundamentó su pretensión en una Ley derogada, lo que implica otro tipo de procedimiento, de conformidad con los artículos 46, 68 y 71 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la cancelación del canon de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, como lo es el caso de autos, concatenado con lo establecido en los artículos 64, 65, 67, 68, 69 y 70 de su Reglamento. Por lo que el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento debe realizarse ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), por cuanto el régimen jurídico especial, establece las condiciones y procedimientos, para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinado a vivienda, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los derechos que el mismo establece como irrenunciables y por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas, siendo que en la misma Ley y su Reglamento, señala el órgano competente para ello, y el procedimiento a seguir para la cancelación del canon de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, como lo es el caso de autos. es decir existiendo esta Ley especial que regula la materia de arrendamiento destinados a vivienda, las solicitudes de consignación de canon de arrendamiento, deben realizarse conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en dicha Ley, y siendo que en el caso de autos la solicitante, peticiona que se realice el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento ante este Tribunal e invoca, el artículo 51 y siguientes del derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no observando que la materia de arrendamiento de conformidad con lo señalado por la misma norma, es de cumplimiento obligatorio e inmediato, dado los intereses y derechos involucrados, lo contrario significaría violaciones a las normas sustantiva y de procedimientos, las cuales son de orden público, que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, y así se decide.
Por todas las anteriores razones es por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO presentada por la por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA FINOL PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.649.901, asistida por la Abogado NORA GIMENEZ DE GUART, Inpreabogado N° 20.909, consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial LUIS MIGUEL, Segunda Etapa, Torre D, apartamento N° 34, piso 03, Urbanización el Parque, calle Los Comuneros, Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y a las disposiciones legales de la Ley Especial Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, antes señaladas.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los DOS (02) DÍAS DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE. Años 205° y 156°.-
La Jueza Provisora,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
Publicada en esta misma fecha.
El Secretario,
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