REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000710
Por cuanto en fecha 25 de Junio del 2015 (f.06), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no dictó un auto, mediante la cual otorgó a los solicitantes un lapso de 15 días de despacho siguientes, a fin de a realizar aclaratoria por cuanto se observó que no coincide el apellido de la ciudadana ELIA MARIA ASUAJE reflejado en el escrito de solicitud con el indicado en el Acta de Matrimonio y en la copia de la cédula de identidad. Asimismo, se observó que el número de la cédula de identidad que aparece en el Acta de Matrimonio del ciudadano MARTIN ANTONIO ROJAS, no coincide con el indicado en la copia de la cédula de identidad, por lo que se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio Rectificada. Ahora bien vencido como se encuentra el lapso antes concedido por este Tribunal para que los solicitantes cumplieran con lo allí exigido, sin que a la presente fecha conste en autos ni la aclaratoria, ni la consignación requerida por este Tribunal y siendo que los solicitantes incumplieron con lo requerido en el auto saneador de fecha 25 de Junio de 2015, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de conformidad a lo establecido en los artículo 898 y 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MARTIN ANTONIO ROJAS y ELIA MARIA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.479.841 y V-7.587.844; respectivamente, asistidos por el Abogado ALEXANDER CASAMAYOR, Inpreabogado N° 154.802, en virtud del incumplimiento a lo exigido en despacho saneador de fecha 25 de Junio de 2015, de conformidad a lo establecido en los artículo 899 y 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) DIAS DE JULIO DE 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez Moreno
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