REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-V-2015-001789
Vista la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la Abogado ciudadana VICTORIA MARIA SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 9.520.656, Inpreabogado N° 147.235, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ELVIA PIRE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.245.546, contra la ciudadana GUDELIA FROILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.327.091, mediante la cual aduce la demandante que en fecha 31 de marzo de 2014, su representada le entregó en calidad de arrendamiento a la demandada, un local comercial para realizar su actividad comercial, mediante un contrato de arrendamiento privado, anexo marcado con la letra B, el cual cursa en copias simples a los folios 07 al 09, asimismo aduce que la demandada le adeuda hasta la fecha ocho meses consecutivos de canon de arrendamiento, igualmente, arguye que debido a que el local necesita reparaciones mayores, tal y como se evidencia de informe emitido por el cuerpo de bomberos, anexado con la letra C, cursante al folio 10 en copia simple, que tal situación, le concede el derecho a demandar la desocupación y el desalojo del inmueble comercial por el incumplimiento del pago de arrendamientos, que ha solicitado el desalojo del inmueble a la demandada tal y como lo establece los literales A y E del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o, alguna disposición expresa de la Ley. La cual es deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Ahora bien sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes....
Igualmente la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del tribunal).
De acuerdo a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal una vez revisado exhaustivamente el presente asunto se constata, que consta en autos a los folios 07 al 09, copia fotostática simple del contrato privado de contrato de arrendamiento, que la accionante acredita como instrumento fundamental de su pretensión, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal remitirse a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de
fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido, a juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...(subrayado del Tribunal).
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo, la demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales, en consecuencia tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con el requisito antes señalado, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. La preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos Constitucionales entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, ese deber tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". El deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos". No siendo verificadas ninguna de ellas en el presente caso.
De acuerdo a lo anterior, estima esta juzgadora, que el documento producido por la accionante como fundamental para su pretensión, constituye una copia fotostática simple de un instrumento privado, y siendo que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que la demandante no acompañó el instrumento en original, en el que fundamenta su pretensión, que es el instrumento fundamental de la acción, como lo es contrato de arrendamiento, por el cual demandan el desalojo, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 eiusdem, que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento en original de donde pueda apreciarse ab-initio la verosimilitud del derecho reclamado. Aunado que, observa el Tribunal que de la revisión efectuada al contenido de dicho contrato de arrendamiento privado presentado en copias simples, cursante a los folios 07 al 09, del mismo se desprende que, quien actúa como arrendadora la ciudadana ELVIA PIRE DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.546, no obstante, en dicho contrato se observa que la arrendataria es la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.176.457, por lo que mal puede la demandante ciudadana ELVIA PIRE DE ROMERO, antes identificada, demandar a la ciudadana GUDELIA FROILAN, titular de la cédula de identidad N° 4.327.091, toda vez, que en el referido contrato, ésta ultima ciudadana, no figura como arrendataria, por lo que obviamente, no se desprende su cualidad para ser demandada en el presente asunto, que es la legitimatio ad-causam, referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, por lo que se hace necesario traer a colación criterio sostenido en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, no existe la identidad lógica, la relación de identidad que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción, y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, puesto que quien es la arrendataria en el contrato de arrendamiento, consignado en copia simple es MARIA EUGENIA HERNANDEZ, antes identificadas y no Gudelia Froilán, antes identificada, contra quien se dirige la presente acción, por lo que mal puede la arrendadora demandar a una persona distinta del arrendatario, no evidenciándose en autos relación alguna con la ciudadana Gudelia Froilán, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por cuanto la demandante no consignó el contrato de arrendamiento privado en original y por haber demandado a una persona distinta del arrendatario, conforme a los criterios anteriormente señalado y así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Iribarren de la Circunscripción judicial de la Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadana VICTORIA MARIA SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 9.520.656, abogado e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 147.235, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ELVIA PIRE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.245.546, contra la ciudadana GUDELIA FROILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.327.091, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, y 340 numeral 6, 434, 429 del Código de Procedimiento Civil, y los Criterios Jurisprudenciales anteriormente citados. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los Catorce 14) días de Julio del 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez
Se publico en esta misma fecha.