REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-005651

Visto el anterior libelo contentivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA presentado por el ciudadano: JOSE ELEUTERIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.277.401, de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. CARLOS GONZALO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.093, por medio de la cual pretende ser declarado CONCUBINO de la ciudadana: HILDA GARCES, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia del libelo de la solicitud que la parte accionante pretende ser declarado CONCUBINO de la ciudadana: HILDA GARCES, por tal motivo resulta oportuno para este Juzgador traer a colación el criterio que tiene nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expte. Nº 04-3301, sentencia Nº 1682, estableció lo siguiente:

…”En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
…” En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”

Ahora bien este Juzgador, hace suyo el criterio jurisprudencial antes mencionado, y a los fines de revisar la procedibilidad de la presente acción, observa que la parte solicitante no utilizo el medio idóneo para satisfacer su pretensión, por cuanto debió realizarse a través de demanda y no por vía solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente justificativo de testigos presentado por el ciudadano: JOSE ELEUTERIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.277.401, de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. CARLOS GONZALO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.093; por no utilizar la vía establecida para ello en atención al Criterio Jurisprudencial antes mencionado y ASÍ SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° y 156°.

El Juez,



Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario,


Abg. Edgar José Benítez Cohil.