REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000614

En virtud de la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WILSON WALLACHS PIÑANGO MARTÍNEZ y DEISY YADIRA TERÁN MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.502.242 y V-9.174.902, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.403; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud en fecha 19/06/2015, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 30/06/2015 el Alguacil consignó la boleta de notificación. En fecha 01/07/2015 la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público en materia de familia, Abg. SHYARA ESPARRAGOSA presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
ÚNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A e igualmente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WILSON WALLACHS PIÑANGO MARTÍNEZ y DEISY YADIRA TERÁN MORENO, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Septiembre del año 1.984, anotado bajo el N° 347, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) Hijos de nombres YATRIB PIÑANGO TERÁN de 27 años de edad y WILSON PIÑAMGO TERÁN de 25 años de edad. En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, NO existen bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, una vez sean consignados los fotostatos correspondiente y sea declarada definitivamente firme la presente sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Temporal, La Secretaria Suplente.,


Abg. JOSÉ A. PEREIRA F. Abg. CLAUDIA V. ÁLVAREZ M.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.-

La Secretaria Suplente,



JAPF/CVAM/Agcg.-