REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2015-001647

Visto el anterior libelo contentivo de la solicitud de Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana: YUSMAIRA COROMOTO CASTILLO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.361, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. MERLY PINTO DURAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.102, por medio de la cual pretende ser declarada CONCUBINA del ciudadano: JUAN DE DIOS CARRILLO SOSA, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia del libelo de la solicitud que la parte accionante pretende ser declarada CONCUBINA del ciudadano: JUAN DE DIOS CARRILLO SOSA, por tal motivo resulta oportuno para este Juzgador traer a colación el criterio que tiene nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expte. Nº 04-3301, sentencia Nº 1682, estableció lo siguiente:

…”En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
…” En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”

Ahora bien este Juzgador, hace suyo el criterio jurisprudencial antes mencionado, y a los fines de revisar la procedibilidad de la presente acción, observa que la parte solicitante no utilizo el medio idóneo para satisfacer su pretensión, por cuanto debió realizarse a través de demanda y no por vía solicitud, mediante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana: YUSMAIRA COROMOTO CASTILLO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.361, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. MERLY PINTO DURAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.102; por no utilizar la vía establecida para ello en atención al Criterio Jurisprudencial antes mencionado y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° y 156°.----------------------------
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS