REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara


Barquisimeto, 28 de julio de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2015-001226

DEMANDANTE: NARCISO URDANETA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 423.696
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°59.576
DEMANDADO: HERNAN AÑEZ ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.091.917
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.882.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto en fecha 13-05-2015 por el ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 423.696, a través de su apoderado judicial JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°59.576, contra el ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.091.917. Expone en su escrito libelar que en fecha 30-05-1999 arrendó al ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta y el terreno propio identificado como la parcela L-18 y L-20, que forma parte de una mayor extensión de dichas parcelas, con una superficie de 783,50 mts2 ubicado en la manzana L de la Urbanización Santa Elena de esta ciudad, Avenida Bélgica entre calles 3 y 2, jurisdicción de la hoy parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que tiene como destino de residencia y domicilio de su grupo familiar. Que en dicho contrato se estipuló que el término de duración sería de un año hasta el día 30de mayo de 2000 y que por los lazos de amistad que les unía decidió prorrogar dicho contrato, estableciendo la prórroga por periodos sucesivos bajo las condiciones que se establecieron en los contratos que celebraron en fechas 15-04-2000, 02-06-2001 y 05-04-2002 y que acompañó marcados B, C, D y E. Que a mediados de 2002 y por razones económicas y para garantizar un préstamo a interés, su representado se vio en la necesidad de traspasar la propiedad del inmueble al ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 2.108.105 según documento que consta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 03-09-2002, bajo el N° 367, Protocolo Primero, Tomo 4° y que acompaña marcado F en donde se libera el inmueble del gravamen hipotecario constituido a favor del Banco de Lara C.A. posteriormente fusionado con el Banco Provincial S.A. para garantizar una línea de crédito hasta por la suma de Cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00) y en ese mismo documento se estableció un precio de Ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00) quien a su vez hipoteca el inmueble a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL por un crédito que le fue otorgado por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Más sin embargo, el ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS, quien es su hermano por la religión que profesan continuó ocupando el inmueble como arrendatario y haciendo uso del mismo y hasta la presente fecha mantiene su domicilio y residencia permanente del grupo familiar. Que en vista de la urgencia que tiene de entregar el bien vendido al ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil, acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: convenga en resolver los contratos de arrendamiento celebrados el día 30-05-1999, prorrogados sucesivamente hasta el día 30-04-2002 y que tiene por objeto el inmueble antes mencionado; convenga en que una vez sean resueltos los contratos y una vez se haya agotado el procedimiento administrativo de ley, se proceda a hacer entrega del inmueble al nuevo propietario LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO. Manifiesta además que se reserva el derecho para intentar posteriormente demanda por desalojo para obtener la desocupación del bien arrendado, una vez agotada la vía administrativa. Estimó su demanda en 200 unidades tributarias.
En fecha 19-05-2015, El Tribunal admitió la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y ordenó librar compulsa a los fines de llevar a cabo la audiencia de mediación.
En fecha 22-05-2015, El Alguacil consigno recibo de citación firmado por el ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS.
En fecha 01-06-2015 el abogado JESUS EGARDO MENDOZA sustituyó en la abogada MAGLIN VERA el poder que le fuese conferido por la parte demandante.
En fecha 01-06-2015 el ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS confirió poder apud-acta al abogado RAFAEL GONZALEZ.
En fecha 03-06-2016 se llevó a cabo la audiencia de mediación, acto al cual comparecieron los apoderados de ambas partes y no existiendo ánimo ni voluntad de conciliar, se dio por concluida la fase de mediación y se advirtió las partes sobre el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 19-06-2015 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó en 5 folios útiles escrito contentivo de cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 19-06-2015, El Tribunal advirtió que se computaría el lapso señalado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 29-06-2015 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a dicha cuestión previa.
En virtud de ello y por auto de fecha 01-07-2015 se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria, evacuándose en fecha 13-07-2015 la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO
La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Expone en su escrito que la parte demandante interpone su pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sin señalar causal de ley alguna, por lo que resulta inoficiosa su acción dada la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser tiempo indeterminado lo procedente era interponer una acción (rectius: pretensión) de desalojo y que ese criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentenci 381 del 07-04-2007, expte. N° 06-1043 y acogido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 05-02-2007 expte. N° 06-493 y que transcribió parcialmente.
Manifestó que al tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado la acción que debió intentarse era la de desalojo, más no por resolución y siendo el caso además que tal figura está prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda donde señala las causales que hacen procedente tal acción y que en dichas causales igualmente el demandado no se encuentra inmerso, pues se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y el uso que le ha dado al inmueble arrendado es de vivienda para él y su grupo familiar. Y que -a su decir- bajo ninguna circunstancia resulta procedente la resolución de los contratos de arrendamiento y mucho menos existe causal alguna para el desalojo del inmueble. Y que por tanto la acción intentada se encuentra prohibida y que ocupa el inmueble objeto de contrato como legítimo poseedor.
El demandante, al momento de contradecir la cuestión previa, señala que ciertamente los contratos celebrados entre ambos se indeterminaron, pero que ello no significa que la única y exclusiva acción a interponer sea la de desalojo, puesto que -arguye- la acción o fundamento legal de la demanda, se determina por las circunstancias y los hechos ocurridos y que en el caso particular el objeto no es el desalojo del inmueble, puesto que es bien sabido que previo a la interposición de esa demanda es requisito indispensable haber realizado el procedimiento administrativo correspondiente, el cual no ha realizado por lo que bajo ninguna circunstancia podía haber demandado el desalojo del inmueble.
Señaló además que en la parte final de su libelo indicó que posteriormente demandaría el desalojo del inmueble, previo agotamiento de la vía administrativa. Que en ningún momento su demanda se fundamentó en la falta de pago o que le haya dado un uso distinto o modificado o destruido, y por tal motivo el demandado mal pueden invocar tales hechos o defensas.
Manifiesta que las razones para pedir la resolución del contrato van dirigidas a la necesidad de dar cumplimiento al contrato de venta del inmueble arrendado y entregarlo al ciudadano LUIS DIAZ SERRANO.
Por último manifestó que la interposición de su demanda se traduce en su derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y no va contra la moral ni las buenas costumbres ni es contraria a la ley, por lo que pide se declare improcedente y sin fundamento alguno la defensa invocada por el demandado de declarar inadmisible la presente demanda. De igual forma manifestó que la interposición de la presente demanda antes de agotar la vía administrativa es con el objeto de facilitar al órgano administrativo con una sentencia que declare la resolución del contrato y que la ley no le prohíbe que pueda acudir a los órganos jurisdiccionales para dilucidar las divergencias contractuales que existen entre las partes.
Durante la articulación probatoria ambas partes promovieron pruebas. La parte demandada promovió:
a. Valor de sentencias dictadas por los Juzgados de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes en fecha 13-05-2011, Expte. N° 2011/858 y Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay Santa Barbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 03-07-2006, Expte. N° 14.428 y que acompañó a su escrito de contestación; las cuales este Tribunal no valora y desecha por cuanto los criterios expuestos por dichos jurisdiscentes no son vinculantes para este juzgador, por no tratarse de criterios establecidos por la casación conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
b. Constancia de depósito realizada en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0140-7171-4001-5732 a nombre del demandante por Bs. 15.000,00 para demostrar el pago del mes de junio de 2015. Dicha documental igualmente se desecha por ser manifiestamente impertinente por cuanto la presente no se trata de una pretensión por falta de pago de cánones de arrendamiento.
c. Inspección judicial practicada en fecha 13-07-2015 mediante la cual se determinó que efectivamente el demandado arrendatario habita en el inmueble objeto de juicio con su grupo familiar y las condiciones físicas que presenta el mismo. Sin embargo, dicho medio probatorio igualmente se desecha por cuanto nada útil aporta para demostrar si la existe prohibición de ley para interponer la presente pretensión.

La parte demandante promovió:
a. Valor de contratos de arrendamiento acompañados con el libelo de demanda marcados B,C, D y E y que fueron celebrados de manera privada y que habiendo sido opuestos no fueron desconocidos por el demandado por lo que quedan reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se aprecian en todo su valor probatorio y de los mismos se evidencia que efectivamente entre las partes intervinientes en el presente proceso existe una relación locativa que tiene por objeto el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno propio identificado como la parcela L-18 y L-20, que forma parte de una mayor extensión de dichas parcelas, con una superficie de 783,50 mts2 ubicado en la manzana L de la Urbanización Santa Elena de esta ciudad, Avenida Bélgica entre calles 3 y 2, jurisdicción de la hoy parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que tiene como uso de vivienda; que el mismo se indeterminó por efecto de la tácita reconducción, tal y como las partes expresamente lo manifiestan en sus respectivos escritos y que constituyen por tanto los instrumentos fundamentales de la pretensión del demandante y cuya resolución pretende.
b. Contrato de venta celebrado entre el demandante y el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO, que tiene por objeto el inmueble arrendado y otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se aprecia en todo su valor probatorio pues se trata de un instrumento público en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo emana la declaración de voluntad del demandante de transferir la propiedad del bien arrendado en las condiciones y modalidades asumidas en dicho contrato.
c. Promovió copia de libelo de demanda de ENTREGA MATERIAL intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO sustanciado en expediente N°KP02-V-2008-1844 en contra del hoy demandante y copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara por apelación ejercida en el asunto antes mencionado donde ratificó la sentencia dictada en primera instancia y ordena al hoy demandante entregar el inmueble objeto de juicio. Dichas copias no fueron impugnadas por lo que se tiene como fidedigno su contenido conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con tales medios probatorios, la parte demandante pretende demostrar la necesidad de requerir el inmueble para hacer entrega al referido comprador.

Así las cosas, para este juzgador se hace necesario señalar que se debe entender por la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta. En tal sentid, la Sala Politico-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”


Tal criterio fue asumido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-04-2001, Expte. N° 00-405, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez.
Se debe tener en cuenta que ciertamente debe existir una prohibición expresa de ley, que no permita que cierta y determinada pretensión sea admisible o se le pueda dar entrada, sino bajo ciertas y determinadas circunstancias.
Así las cosas, se tiene que el demandado señala que dada la naturaleza jurídica del contrato, es decir, que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado la pretensión no puede ser admisible; o menos aún, por el hecho que el demandante no indica cuál es el motivo que da para ejercer la resolución.
El demandante señala que la ley expresamente no prohíbe el ejercicio de la acción resolutoria y que aún cuando está conteste en reconocer que el contrato que los vincula es a tiempo indeterminado, el desalojo no puede ser la única acción que puede ejercer.
Ahora bien, la distinción acerca de la naturaleza jurídica de un contrato de arrendamiento era vital determinar tanto para las partes como para el juez, bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tal y como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.



En ese mismo orden de ideas, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario (volumen 1 – Pág. 184), al interpretar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
En palabras expresadas por el doctrinario Patrio, HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Sin embargo, tal distinción era importante hacer bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues la pretensión resolutoria o de cumplimiento tienen su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales da derecho al otro contratante para demandar; por el contrario, la pretensión de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario; obviamente, no es dable al demandante recurrir indistintamente y a su libre criterio a la pretensión que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar la misma conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin, la justicia.
En tal sentido, se facultaba entonces al juez para que incluso de manera oficiosa procediera a inadmitir una pretensión de est naturaleza por el error en que incurriera un demandante en la calificación jurídica de su pretensión.
Incluso, la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dejaba abierta la posibilidad de ejercer pretensiones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el artículo 34. (vid parágrafo segundo, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Muy a pesar que la relación locativa que vincula a las partes nació y se indeterminó bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe ser resuelta conforme los parámetros fijados en la Ley para la regularización y control de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, la misma en su Capítulo VII del, Título II, artículos 91 al 93, prevé la figura del desalojo por las causales previstas en dichas normas; más sin embargo no deja a salvo la posibilidad de ejercer otras pretensiones derivadas de otras causas, (vgr. la resolución o cumplimiento, entre otras). Por lo que carece de asidero el alegato expuesto por el demandado en tal sentido.
Así las cosas, el artículo 94 de dicha ley dispone lo siguiente:

Procedimiento previo a las demandas

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Resaltado añadido)



Es decir, indistintamente que el demandante sólo pretenda la resolución del contrato de arrendamiento sin pedir la entrega del inmueble, la misma no procedería pues tal y como lo señala la norma, previo a la interposición de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el arrendador deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en dicha ley.
El legislador dispuso que cuando se vaya a interponer demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión. Eso quiere decir, que otras pretensiones distintas a las mencionadas en el encabezamiento y que su vez ese proceso distinto a los señalados resulte una sentencia que comporte la pérdida de la posesión de la cosa deberá agotarse la vía administrativa; por lo que igualmente yerra el demandante al señalar que quiere "facilitar al órgano administrativo" la decisión de resolución del contrato; por lo que la presente demanda puede ser ejercida una vez sea agotado el procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar, pero no por los motivos invocados por ella.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en el juicio intentado por NARCISO URDANETA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 423.696 contra HERNAN AÑEZ ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.091.917 por motivo RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual tiene como objeto el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno propio identificado como la parcela L-18 y L-20, que forma parte de una mayor extensión de dichas parcelas, con una superficie de 783,50 mts2 ubicado en la manzana L de la Urbanización Santa Elena de esta ciudad, Avenida Bélgica entre calles 3 y 2, jurisdicción de la hoy parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia se desecha la demanda y queda extinguido el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS