REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de julio de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2014-002572

DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO FREITEZ LINAREZ y REINA MARGARITA FREITEZ LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.861.882 y 3.542.525, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE LUIS PEREIRA y REINA VICENT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.740 Y 158.681, respectivamente
DEMANDADO: MIGUEL JOSE GOYO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.948
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA JORGE ELIECER RONDON, FREDDY JOSE VALERA SOSA, DUMELYS GONZALEZ ESCALONA y ANAURELYS PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.485, 59.578, 133.298 y 185.829, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por los ciudadanos GERARDO ANTONIO FREITEZ LINAREZ y REINA MARGARITA FREITEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.861.882 y 3.542.525 respectivamente, asistidos por los abogados LUIS G. PEREIRA y REINA VICENT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.740 y 158.681, respectivamente. Los demandantes señalan que en el año 1995, su madre ciudadana MARIA ISAAC LINAREZ DE FREITEZ (difunta) estableció con el ciudadano MIGUEL GOYO, contrato de arrendamiento el cual acompañó marcado con la letra “C”, en donde se le arrendaba un local comercial con piso de baldosas y cemento, con techo de teja y zinc, puerta de hierro, baño con poceta y lavamanos, todo en buenas condiciones y que se encuentra anexo a su domicilio ubicado en la carrera 17 entre calles 53 y 54 N° 53-42, de esta ciudad. Que se estipuló en un principio un canon de arrendamiento mensual de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00); que se realizó en única oportunidad y establecía una duración de un año prorrogable por igual tiempo en una sola oportunidad según su cláusula cuarta; que el mismo se indeterminó por la tácita reconducción; que desde hace tres años de manera verbal le manifestaron la necesidad de uso del local por cuanto su hijo PABLO VICENTE CORONEL FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.094.234 lo requiere para su desempeño de la labor de comercio de su empresa denominada BODEGON LA MAXIMA C.A., por lo cual requirió su desalojo, fijándole un tiempo para mudar su negocio Que tal petitorio fue infructuoso y que por desconocer el estado de deterioro del interior del inmueble trato de efectuar inspección con el Cuerpo de Bomberos la cual no se practicó porque el demandado impidió el acceso al mismo; por otro lado el demandado ha modificado sin autorización con la construcción de una oficina. Que previo a todo esto había iniciado un procedimiento administrativo en el mes de febrero de 2011 por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren identificado con el N° 064/2011 buscando la mediación, resultando inútil el esfuerzo el demandado nunca se presentó pese haber sido notificado en sucesivas oportunidades. Que dado el avanzado estado de deterioro de la estructura y la necesidad de construcción que para otros fines se destinará un local en ese sitio, en el mes de mayo de 2014 inició los trámites de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción y solicitó autorización a la demolición del local arrendado por el deterioro y la necesidad de construir otras habitaciones para la casa anexa; emitiéndose la respectiva Resolución N° 4444-14 emanada de la Dirección de Planificación y control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Que a pesar de ello el demandado se ha negado en devolver la posesión del local precitado y es por ello que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano MIGUEL GOYO, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del local comercial ubicado en la carrera 17 entre calles 53 y 54 N° 53-42, de esta ciudad; demandó igualmente el pago de costos y costas procesales; consecuencialmente se le restituya en la posesión del inmueble arrendado, en buenas condiciones y libre de todo gravamen y deuda con servicio público. Fundamentó su pretensión en el artículo 40, literales “C”, “E” y “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Estimó su demanda en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a 787,40 Unidades Tributarias.
En fecha 25-09-2014 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En la misma fecha comparecieron los ciudadanos GERARDO ANTONIO FREITEZ LINAREZ y REINA MARGARITA FREITEZ LINAREZ y confirieron poder apud-acta a los abogados LUIS G. PEREIRA y REINA VICENT.
En fecha 06-10-2013, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció y consignó copia del libelo para practicar la citación del demandado, librándose la respectiva compulsa en fecha 15-10-2014.
En fecha 06-11-2013 el alguacil del Tribunal diligenció consignando recibo de citación sin firmar por el demandado, manifestando que no pudo practicar la citación respectiva por los motivos que expuso en dicha diligencia.
En fecha 30-10-2014 compareció el demandado MIGUEL JOSE GOYO TOLEDO y confirió poder apud-acta a los abogados JORGE ELIECER RONDON, FREDDY JOSE VALERA SOSA, DUMELYS GONZALEZ ESCALONA y ANAURELYS PADILLA.
En fecha 10-11-2014 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en dos folios útiles, invocando en dicho escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la demanda.
En virtud de ello, en fecha 03-12-2014 se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes de la apertura del lapso señalado en el ordinal segundo del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-12-2014 comparecieron nuevamente los ciudadanos GERARDO ANTONIO FREITEZ LINAREZ y REINA MARGARITA FREITEZ LINAREZ y confirieron poder apud-acta a los abogados LUIS G. PEREIRA y REINA VICENT.
En fecha 08-12-2014 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron en dos folios útiles escrito de contradicción a la cuestión previa invocada.
En fecha 10-12-2014 el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento.
Durante la articulación probatoria ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 12-01-2015 se advirtió que comenzó a correr el lapso para dictar sentencia interlocutoria conforme el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-01-2015 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa invocada y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 29-01-2015 y acudieron los apoderados de ambas partes.
En fecha 03-02-2015 el Tribunal dictó auto donde se realizó la fijación de hechos y límites de la controversia y abrió a pruebas conforme lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual los apoderados de ambas partes presentaron sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 18-02-2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la inspección judicial promovida por la parte demandante, así como también prueba de informes.
En fecha 19-03-2015 se llevó a cabo la inspección judicial promovida, acto al cual comparecieron los apoderados de ambas partes y en fechas 24-03-2015 y 30-03-2015 se recibieron las resultas de la prueba informativa.
En fecha 27-03-2015 la experto designada en la inspección judicial consignó informe requerido en dicha actuación.
En fecha 22-05-2015 se llevó a cabo la audiencia oral, acto al cual comparecieron los apoderados de ambas partes y el Tribunal emitió oralmente el fallo y declaró con lugar la pretensión del demandante.
Siendo la oportunidad legal para extender el extenso del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
Alega la parte demandante que en el año 1995, su madre ciudadana MARIA ISAAC LINAREZ DE FREITEZ (difunta) estableció con el ciudadano MIGUEL GOYO, contrato de arrendamiento el cual acompañó marcado con la letra “C”, en donde se le arrendaba un local comercial con piso de baldosas y cemento, con techo de teja y zinc, puerta de hierro, baño con poceta y lavamanos, todo en buenas condiciones y que se encuentra anexo a su domicilio ubicado en la carrera 17 entre calles 53 y 54 N° 53-42, de esta ciudad. Que se estipuló en un principio un canon de arrendamiento mensual de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00); que se realizó en única oportunidad y establecía una duración de un año prorrogable por igual tiempo en una sola oportunidad según su cláusula cuarta; que el mismo se indeterminó por la tácita reconducción; que desde hace tres años de manera verbal le manifestaron la necesidad de uso del local por cuanto su hijo PABLO VICENTE CORONEL FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.094.234 lo requiere para su desempeño de la labor de comercio de su empresa denominada BODEGON LA MAXIMA C.A., por lo cual requirió su desalojo, fijándole un tiempo para mudar su negocio Que tal petitorio fue infructuoso y que por desconocer el estado de deterioro del interior del inmueble trato de efectuar inspección con el Cuerpo de Bomberos la cual no se practicó porque el demandado impidió el acceso al mismo; por otro lado el demandado ha modificado sin autorización con la construcción de una oficina. Que previo a todo esto había iniciado un procedimiento administrativo en el mes de febrero de 2011 por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren identificado con el N° 064/2011 buscando la mediación, resultando inútil el esfuerzo el demandado nunca se presentó pese haber sido notificado en sucesivas oportunidades. Que dado el avanzado estado de deterioro de la estructura y la necesidad de construcción que para otros fines se destinará un local en ese sitio, en el mes de mayo de 2014 inició los trámites de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción y solicitó autorización a la demolición del local arrendado por el deterioro y la necesidad de construir otras habitaciones para la casa anexa; emitiéndose la respectiva Resolución N° 4444-14 emanada de la Dirección de Planificación y control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Que a pesar de ello el demandado se ha negado en devolver la posesión del local precitado y es por ello que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano MIGUEL GOYO, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del local comercial ubicado en la carrera 17 entre calles 53 y 54 N° 53-42, de esta ciudad; demandó igualmente el pago de costos y costas procesales; consecuencialmente se le restituya en la posesión del inmueble arrendado, en buenas condiciones y libre de todo gravamen y deuda con servicio público. Fundamentó su pretensión en el artículo 40, literales “C”, “E” y “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Estimó su demanda en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a 787,40 Unidades Tributarias.
La demandada, en su contestación, luego de oponer la cuestión previa que fue declarada previamente sin lugar por este Tribunal, rechazó, negó y contradijo que PABLO VICENTE CORONEL FREITEZ sea hijo de los demandantes; que los demandantes le hayan establecido un lapso de tiempo para mudar su negocio; que el inmueble arrendado haya experimentado deterioro en su estructura exterior; que el inmueble haya sido objeto de inspección por parte del Cuerpo de Bomberos; que se haya negado a permitir el acceso al inmueble arrendado a los demandantes; que sea negligente en el cuido de la cosa arrendada y que haya sido notificado de un procedimiento administrativo por ante la oficina de inquilinato en el mes de febrero de 2011 y que mucho menos los demandantes hayan agotado la via administrativa conciliatoria.
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado. Así, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendum versa sobre tres supuestos contenidos en el artículo 40, literales “C”, “E” y “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, por razones de técnica procesal correspondía a la parte demandante, la demostración de los hechos invocados para su adecuación a los supuestos de hecho previsto en la normativa que eligió como fundamento de su pretensión y obtener en su favor la decisión aspirada.
Así pues, en relación al literal “C” de la norma citada, relativa a “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador” se tiene que la demandante no demostró tal circunstancia pues promovió para ello inspección judicial que se evacuó en fecha 19-03-2015, y en tal oportunidad, la demandante pretendía que se dejara constancia de los cambios que pudo sufrir el inmueble, lo cual fue negado por no poder dejar constancia de circunstancias anteriores al momento del tribunal trasladarse y que resultaba improcedente mediante dicha inspección, pues son condiciones anteriores y de las que el Tribunal no pudo apreciar.
De igual forma en relación a la causal contenida en el literal “E” relativa a “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado”. El Tribunal observa que efectivamente la demandante demostró mediante el informe técnico consignado y a la vez requerido al Director de Protección Civil y Administración de Desastres Lara, así como también al Director de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado, informes conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que se aprecian en todo su valor probatorio, y del mismo se pueden observar o determinar las condiciones que presente el inmueble y las conclusiones o recomendaciones a las que se llega, como lo es la demolición del inmueble arrendado y el permiso otorgado por el órgano competente para ello, lo cual demuestra el supuesto invocado. Tal circunstancia adminiculada con la inspección judicial practicada por este Tribunal y el informe consignado por el experto designado en dicho acto, constatan las condiciones que presentan el inmueble y que conllevan a justificar el desalojo por demolición; informe por demás que tampoco fue impugnado o atacado por la parte demandada y que se aprecian en todo su valor probatorio.
Con relación al supuesto previsto en el literal “G”, relativa a “Que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”. Al respecto se observa que tal y como lo manifiesta la demandante y que no fue controvertido por la demandada, la relación locativa data desde el año 1995 y que el mismo se estipulo una prorroga de un año y que al no haber desahucio el mismo se indeterminó por efecto de la táctica reconducción, por lo que siendo un contrato que se formó y se indeterminó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no existe por tanto un término o fecha límite para la entrega del bien arrendado, por lo que mal puede la demandante invocar tal circunstancia como fundamento del desalojo pues la relación locativa existe pero de manera indeterminada.
La demandante promovió además con s u libelo y marcado “A” copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y Resolución emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 12-03-2013 el cual no fue impugnado por la parte demandada y que se aprecia en su valor probatorio y del cual se evidencia el bien que integra la sucesión de MARIA ISAAC LINAREZ DE FREITEZ y los integrantes de la sucesión, conformada por los demandantes de autos; tal instrumental adminiculada con la copia certificada del asunto KP02-S-2012-008543 marcada “B” relativa a DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, demuestran la vocación hereditaria de los demandantes y su carácter de herederos del bien arrendado.
Marcado “C” copia certificada de contrato celebrado entre la causante y madre de los demandantes con el demandado y el cual no fue atacado en modo alguno y por tanto se aprecia en todo su valor probatorio y del cual se evidencia la relación locativa que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso.
Marcado “D” comunicación dirigida por la co-demandante REINA MARGARITA FREITEZ DE CORONEL al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitando INSPECCION OCULAR e INFORME ESCRITO sobre el bien arrendado y que no se aprecia en virtud del principio de alteridad de la prueba, pues emana de la propia demandante.
Marcado “E” copias de actuaciones levantadas por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara y que no fueron impugnadas por la demandad y que se aprecian en su valor probatorio y del cual se evidencian las actuaciones realizadas por ante el órgano administrativo correspondiente a fin de conciliar o buscar una solución derivado de la relación locativa, pero que nada útil aporta a la demostración de los supuestos invocados en la normativa elegida como fundamento de su pretensión, por lo que se desechan por impertinentes.
Marcado “F” Autorización de Demolición emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara y el cual se aprecia en todo su valor probatorio, y del cual se evidencia que efectivamente el inmueble arrendado cuenta con la autorización del órgano competente para la demolición del bien arrendado.
Igualmente al momento de practicar la inspección judicial, la demandante consignó Informe de Inspección Ocular practicada por la Dirección de Protección Civil del Estado Lara y el cual llega a la conclusión que dadas las condiciones del inmueble arrendado el mismo debe ser demolido; tal circunstancia fue apreciada por este juzgador en dicha inspección y corroborada con el experto designado en tal oportunidad y que no fue atacada por el demandado en modo alguno, y del cual se apreció las malas condiciones externas del bien arrendado y que, conforme lo aprecian los organismos expertos en la materia, el mismo debe ser objeto de demolición.
Por su parte la demandada no promovió medio probatorio alguno que le favoreciera, pues solo promovió prueba informativa que fue inadmitida por este Tribunal por ser manifiestamente impertinente.
De manera que, se tiene que efectivamente, la demandante logró demostrar el supuesto previsto en el literal “E” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición y que amerita la desocupación inmediata, por lo que la pretensión planteada por la demandante debe prosperar, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO FREITEZ LINAREZ y REINA MARGARITA FREITEZ LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.861.882 y 3.542.525, respectivamente contra el ciudadano MIGUEL JOSE GOYO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.948. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de juicio constituido por un local comercial con piso de baldosas y cemento, con techo de teja y zinc, puerta de hierro, baño con poceta y lavamanos, todo en buenas condiciones y que se encuentra anexo a su domicilio ubicado en la carrera 17 entre calles 53 y 54 N° 53-42, de esta ciudad.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.-
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas