REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-2921
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO PINO MACIAS y JULIO CESAR PINO MACIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.258.705 y V-5.239.464, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio BELKIS HIDALGO BRICEÑO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.139, mediante la cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: GRACIELA JOSEFINA MACIAS DE PINO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.732 y falleció ab-intestado el día 26 de abril de 2014, conforme Acta de Defunción Nº 20, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, del Estado Lara. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación de prensa en fecha 10 de junio de 2015; y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
En base a los recaudos acompañados y a las declaraciones de las testigos, ciudadanos CARMEN YEPEZ HERNANDEZ Y WILL GIMENEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.860.628 y V-10.419.162 respectivamente, quienes estuvieron contestes al aseverar que conocen a la solicitante, y al causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO PINO MACIAS y JULIO CESAR PINO MACIAS, plenamente identificados en autos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GRACIELA JOSEFINA MACIAS DE PINO. Tómese nota de este decreto en el Libro Diario, sí mismo, se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado, para que surta efectos legales. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 14 días del mes de julio del año 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza


Abg. Emma C. García M.
La Secretaria

Abog. Ilse Gonzales