REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-M-2014-000261
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 90.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero del 2010, bajo el Nº 55, tomo: 23-A.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.358.552 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO BREVE)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)

INICIO

Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (JUICIO BREVE), intentada por el ciudadano LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 90.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,” en contra del ciudadano RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.358.552 y de este domicilio.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el actor, que el banco que representa emitió a favor del deudor, sendas tarjetas de crédito, VISA PLATINUM Nº 4110160003308575; MARCASTERCARD PLATINUM Nº 5467040011868743, en consecuencia, se le otorgó al demandado anteriormente identificado para cada tarjeta de crédito una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 31.752,00), para la VISA PLATINUM y CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs 42.903,00) para la MASTER CARD PLATINUM.

Ahora bien, el accionante arguye que el deudor, desde hace ya más de siete (7) meses, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta correspondientes desde el mes de abril del año 2014, es decir, más de siete (7) meses sin pagar ninguna suma a las tarjetas de crédito aludidas.

En tal sentido, anexo al presente libelo de demanda marcados con las letras “C”, “D” y “E”, los estados de cuenta derivados de la Tarjeta de Crédito VISA PLATINUM, antes identificada, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del 2014. Igualmente, anexó marcados con las letras “F”, “G” y “H”, los estados de cuenta derivados de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD PLATINUM, identificada up supra, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del 2014.

Que de lo anteriormente indicado, se evidencia que el ciudadano RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.358.552, ha incumplido con las obligaciones que asumió con el banco en el contrato de tarjeta de crédito, lo que faculta a su mandante a ocurrir a los Tribunales de la República para demandar al deudor exigiendo su cumplimiento o a ello sea condenado por este Tribunal, por lo que sustento la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil.

Por ello, actuando con el mencionado carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., demandan al ciudadano RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.358.552, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs 33.032,64) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio VISA PLATINUM. SEGUNDO: Pagar la cantidad de la obligación que asciende a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs 56.661,38) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio para la MASTER CARD PLATINUM. TERCERO: Pagar los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores generados desde abril del año 2014, mas lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de todo lo adeudado. CUARTO: el pago de las costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial.

Estimaron la presente acción, por la suma de todos los montos derivados de las obligaciones contraídas por el demandado, en la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 89.694,02) o el equivalente a la cantidad de SETECIENTAS SEIS COMA VEINTICINO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 706,25). Asimismo, solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 6 al 38, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

El Tribunal en fecha 09 de diciembre del año 2014, dictó decreto intimatorio y acordó la intimación del demandado.

Por auto de fecha 17 de diciembre del 2014, este Tribunal dicto despacho saneador, admitiendo nuevamente la presente demanda por el procedimiento breve, dada la cuantía del mismo.

En fecha 17 de diciembre del 2014, compareció la parte actora y consignó copias simples del libelo de demanda, a objeto de que se realice la citación del demandado, siendo acordado por auto de fecha: 12-01-2015.

En fecha 13 de mayo del 2015, el alguacil de este Tribual dejó constancia que el demandado, se negó firmar el recibo correspondiente a su citación, quien recibió la copia certificada de la respectiva compulsa.

Al folio 21, la parte actora solicitó la citación complementaria del demandado, siendo acordada por auto de fecha: 19-05-2015.

En fecha: 09 de junio del año en curso, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

Por auto de fecha: 26-06-2015, este Tribunal estampo auto, el cual se dejo sin efecto tal como se desprende al folio 51 de autos.-

Al folio 52, riela cómputo secretarial.

En fecha: 29-06-2015, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por este Tribunal, en fecha 30 de Junio del año 2015.

Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, tal como lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a proferir el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte, el artículo 362 eiusdem, prevé lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se dejó asentado que:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora procede a hacer el análisis de las actas procesales, a fin de verificar que efectivamente se configuró la confesión ficta, en la presente demanda por Cobro de Bolívares.

ELEMENTOS A VERIFICAR:

1.- Al folio cuarenta y nueve (49) corre inserta diligencia de la secretaria de este Tribunal, donde dejó constancia que en fecha 03-06-2015, citó al ciudadano RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Realizada la citación, correspondía al demandado, contestar la demanda el día 11-06-2015, actuación procesal que no se llevó a cabo, razón por la cual se evidencia la no contestación de la demanda. Y así se establece.

2.- La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. Observando esta Juzgadora, que el demandado no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa. Y así se establece.-

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el COBRO DE BOLIVARES, el incumplimiento del demandado RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, desde hace más de siete (7) meses, de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta correspondientes desde el mes de abril del año 2014, de sus tarjetas de crédito, las cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs 33.032,64) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio VISA PLATINUM y la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs 56.661,38) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio para la MASTER CARD PLATINUM, más los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores generados desde abril del año 2014, mas lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de todo lo adeudado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de su obligación como lo es el pago de las cuotas vencidas, en sus tarjetas de crédito VISA PLATINUM Nº 4110160003308575 y MARCASTERCARD PLATINUM Nº 5467040011868743, tal como se evidencia en los estados de cuenta marcados con las letras “C, D, E, F, G y H”, que acompaño la parte actora junto su escrito libelar, los cuales no siendo impugnados, tachados o desconocidos por la parte accionada, son apreciados por este a Operadora de Justicia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado en autos que el demandado anteriormente identificado no demostró haber honrado dichos pagos. Y así se establece.-

No obstante, observa este Tribunal, que la parte actora acompañó y los ratificó durante el lapso probatorio, junto con su escrito libelar los siguientes anexos: Marcado con la letra “A”, copia fotostática del poder otorgado al abogado. LENIN COLMENAREZ LEAL y otros, por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A; marcado con la letra “B” copia del contrato para la emisión de tarjetas de crédito autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio del 2007, bajo el Nº 4, tomo: 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Y siendo pues, que estos instrumentos no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por el demandado, este Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el carácter con el cual actual el apoderado judicial y la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.., así como las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, por lo que la presente demanda, no es contraria a derecho, cumpliéndose así el tercer requisito para que opere la Confesión Ficta en el presente expediente. Y así se declara.

De todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que no siendo tal pretensión contraria a derecho, y habiéndose cumplido los otros dos elementos necesarios como son la no contestación de la demanda y la falta de prueba del demandado se configura perfectamente la Confesión Ficta en la presente causa.

DECISIÓN:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 90.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,” en contra del ciudadano RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.358.552 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.358.552 y de este domicilio, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs 33.032,64) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio VISA PLATINUM. SEGUNDO: CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs 56.661,38) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio para la MASTER CARD PLATINUM.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada anteriormente identificada, a pagar los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores generados desde abril del año 2014, mas lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de todo lo adeudado.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
QUINTO: LA PRESENTE DECISION FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al primer (01) días del mes de JULIO del año DOS MIL QUINCE (01-07-2015).AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria Acc,

Abg. Katherine Colmenarez.
En la misma fecha siendo las nueve y veinticuatro horas de la mañana (9:24 am.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,
EGM/kc/KP02-M-2014-261