REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-002430

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.233.980. Representada por su apoderada judiciales, ciudadana: LUISA MORON P, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 116.307.segun poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de fecha 09/03/2011.(folio 08 y 09)

PARTE DEMANDADA(S): ciudadano JOSÈ MARÌA CACUA ESTEBAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.714. Representado por su apoderado judicial ciudadano REINALDO RAFEL JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.336.segun poder apud-acta de fecha 04/11/2014.(folio 159 vto)

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (Local Comercial).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.




INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05-08-2013, por la ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.233.980 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LUISA MORON P, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.307, en contra el ciudadano JOSE MARÌA CACUA ESTEBAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.714 y de este domicilio, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO (Local Comercial).

RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 01 al 05, libelo de la demanda junto con los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 6, auto de admisión de la demanda. Riela al folio 106, escrito presentado por la parte accionada de fecha 30/06/2014; operando la citación tacita Riela al folio 117, auto estampado por el Tribunal otorgando dos días de despacho siguientes al 16/06/2014 con la finalidad de que el demandado presente escrito de contestación, de conformidad al 216 del Código de Procedimiento Civil; Al folio 118, riela diligencia estampada por la parte actora. Al folio 119, riela auto de apertura a pruebas en el presente juicio, estampado por este Tribunal. Riela al folio 120, escrito de ratificación de pruebas presentado por la parte actora. Riela al folio 121, auto de admisión de pruebas. Riela al folio 122, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Riela a los folios 130, declaración de la testigo: ANA LUCILA ANZOLA SILVA. Al folio 131, el Tribunal dejó constancia que el testigo WILMER GALLARDO, no compareció a declarar. Al folio132, riela auto de admisión de pruebas. Riela al folio 133, escrito de conclusiones presentado por la parte actora. Al folio 134, riela cómputo expedido por la secretaria. Al folio 135, riela auto de diferimiento de la sentencia. Riela a los folios 136 al 144, escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa, asimismo promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 24-09-2014.Riela a los folios 146 al 153, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa, al estado de dar contestación a la demanda, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Al folio 156, riela diligencia estampada por la parte actora. Al folio 157, riela auto estampado por este Tribunal. Al folio 158 la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria. En fecha: 04-11-2014, la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado. REINALDO RAFAEL JIMENEZ. Al folio 160 la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria. En fecha: 06-11-2014, la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó anexos que corren insertos a los folios 167 al 179.Al folio 180, riela diligencia de la parte actora. A los folios 181 al 184, riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Al folio 185, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha: 05-12-2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Al folio 188 al 204 corre sentencia definitiva Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En fecha 25 de Marzo del 2.015 El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro CON LUGAR amparo constitucional interpuesto por la ciudadana PURA C. PIÑA, venezolana , mayor de edad .titular de la cedula de identidad N° 1.233.980, contra Sentencia definitiva de Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19/01/2015, y como consecuencia anula la sentencia definitiva ,ordenando dictar nueva sentencia con apego a los principios constitucionales. En fecha 21/04/2015 la Juez ENMA GARCIA; levanta acta de inhibición por haber emitido pronunciamiento de fondo; ordenando la distribución entre Juzgados de Municipio. En fecha 06/05/2015; la Jueza MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS ,se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 09/06/2015, se agrego por auto de este Tribunal las resultas de la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarada CON LUGAR por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 12/05/2015. Es por esto; que estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede hacerlo en los siguientes términos:


PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA,
EL TRIBUNAL OBSERVA:

Síntesis del Libelo de Demanda

Alegó la parte actora, que ha mantenido contrato de arrendamiento verbal desde hace varios años y desde entonces el señor Cauca ha venido depositando a su cuenta personal los pagos del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 01340020210203018452 en el Banco BANESCO los días 30 de cada mes, a su nombre, y a la fecha deposita la cantidad mensual de bolívares Ochocientos más el impuesto del valor agregado (IVA); dando un total en el depósito de ochocientos noventa y seis (896 Bs) bolívares; por lo que ha dejado de realizar los respectivos pagos de los meses de febrero y marzo del año 2013, a la fecha acordada, es más dichos pagos vencidos lo hizo en el día 29 de abril, según planilla de depósito 0211015437, las cuales anexaron marcadas con la letra “A” a esta demanda.

Fundamento su demanda en los artículos 33, 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1159, 1592, 1264, la última parte del artículo 1615 del Código Civil y el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó de conformidad con la Constitución y demás leyes venezolanas, lo siguiente: PRIMERO: Le sea admitida declarándose con lugar la demanda, imponiéndosele al demandado todas las costas y costos del proceso. SEGUNDO: Que el demandado entregue el inmueble totalmente desocupado, solvente en cuanto al pago de los servicios públicos libre de personas. TERCERO: Que cancele los cánones de arrendamiento acordado por las partes más el IVA de los meses que se sigan venciendo de conformidad con la Ley hasta la total y definitiva culminación del presente procedimiento. CUARTO: En cancelar las costas y costos del procedimiento hasta su total definitiva culminación.

Acompaño junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos: Marcados con la letras “A1 y A2”, originales de baucher del Banco Banesco Nros 1813463706, de fecha 28-01-2013 y 2110115437, de fecha 29-04-2013; marcada con la letra “B1” Boleta de notificación expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato y “B2”, Original de Acta Convenio Nº 0275/2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, celebrada entre la ciudadana LUISA MORON y el ciudadano JOSE MARIA CAUCA ESTEBAN.-

De la Contestación a la Demanda

En fecha 06-11-2014, el abogado REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada según poder apud-acta de fecha 04/11/2014, corre al folio 159 y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, de la siguiente forma:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, Indica que es el caso que la demandante manifiesta de manera irresponsable evidenciando así su mala fe, en primer lugar, que la relación de arrendamiento que existe es verbal y a tiempo indeterminado, alegato que rechazó, negó y contradijo, porque lo cierto de los hechos es que entre la demandante y su poderdante se han suscrito una serie de contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado, el primero de ellos fue suscrito en fecha primero (1) de marzo del año 1987 con el ciudadano José Francisco Moreno en su carácter de gerente general de la firma “Representaciones Ofi-Tec (Agencia Mercantil de Bienes-Raíces), debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 1979, bajo el N° 23, Tomo 2-D, el cual anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, de igual forma señaló que en fecha tres (03) de marzo de 1996 su poderdante suscribió contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con el ciudadano Gustavo Morón Piña, quien es hijo de la demandante, el cual anexó en original marcado con le letra “B”, donde se puede apreciar en la clausula cuarta del mismo que es un contrato a tiempo fijo de 1 año prorrogable a potestad de los contratantes; de la misma forma, expone que en fecha 06 de mayo de 2009, fue suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la ciudadana Yeily Margarita Morón Piña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.434.898, quien es hija de la ciudadana PURA CONCEPCIÓN PIÑA DE MORON, plenamente identificada en auto, su poderdante el ciudadano José María Cacua Esteban y el ciudadano Jair Cacua Carrillo, éste último hijo de su poderdante y que se encuentra plenamente identificado en auto, contrato éste que fue debidamente autentico por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho bajo el N° 48, Tomo 58, lo que evidencia de manera clara que, es falso lo alegado por la demandante y que por el contrario, la relación que se ha desarrollado de mutuo acuerdo entre la demandante y su poderdante ha sido de manera escrita y a tiempo determinado. Alega además, que la demandante actuando de mala fe sostiene que su poderdante dejó de cumplir con su obligación de arrendatario, alegando que el mismo no efectuó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2013, alegato éste que negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, ya que su poderdante sí cumplió con el pago de estos meses demandados como insolutos por la parte demandante, tal como se evidencia de factura número 000044, expedida por la ciudadana Pura Concepción Piña de Morón, la cual fue aportada a la presente causa el día 07 de agosto del año 2014. Que es importante destacar, que pareciera contradictorio el hecho de que la accionante pretenda demandar el desalojo cuando su ánimo ha sido continuar con la relación arrendaticia, al punto de establecer un monto más alto en el canon de arrendamiento, tal cual como se demuestra de la factura número 000048 expedida por la actora que corresponde al pago de arrendamiento del mes de agosto de los corrientes por el momento de Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.240,00) con el Impuesto al Valor Agregado incluido, monto estipulado unilateralmente y como condición obligatoria para poder seguir con la vigencia de la relación arrendaticia, insiste que es evidente la intención de la parte demandante de continuar con la relación arrendaticia, que hasta la presente fecha ha aceptado cada uno de los pagos por concepto de canon de arrendamiento hechos por su poderdante, lo cual indica que queda perfectamente evidenciado de comprobantes de pagos y depósitos hechos a favor de la ciudadana PURA CONCEPCIÓN PIÑA (v) DE MORON plenamente identificada en auto y que anexo al presente escrito marcados con las letras “C”, “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L”. Que con lo alegado y con las pruebas que en principio de la comunidad aporta queda demostrado la forma en que su poderdante ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses demandados de febrero y marzo de los corrientes, más allá del retardo alegado por la accionante que no puede ser considerado como un incumplimiento por parte de su poderdante a las obligaciones pactadas en la relación arrendaticia que conlleve a un eventual desalojo, como ha querido pretender la accionante en el caso de marras, contrariando con esto el criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo los tribunales de la República y que en líneas procedentes acotó.

Fundamento legal los artículos 1.354, 1.160, 1.167, 1.159, 1.264 y 1.286 del Código Civil, 170 numeral 1 y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, 7, 33 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

De las Pruebas y su Valoración

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa la juez a valorar las pruebas en el mismo orden en que fueron promovidas.

Dentro del lapso establecido para la promoción de pruebas ambas partes presentan escrito de pruebas 1.- Por la demandante la abogada LUISA MORON, Apoderado Judicial, de la ciudadana PURA CONCEPCION PIÑA (V) DE MORON, que corre a los folios 21 al 64, 68 al 80, 120, 122 al 129 y 158.- Por el demandado el apoderado judicial abogado REINALDO RAFAEL JIMENEZ, que corre al folios 181 al 184; respectivamente, las cuales el Tribunal pasa a valorar de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el Libelo de demanda y en el transcurso del proceso, en fechas 08/01/201,28/03/2014,2007/2014,06/08/2014 y 28 de 11/2014 promovió y ratifico las siguientes pruebas:

1) Marcados A1 y A2; Bauches originales de depósitos a la cuenta de MORON PURA CONCEPCION, de fecha 28/01/21013 y 29/04/2013, respectivamente por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES(Bs 1.792,°°);cada uno , bajo los N° 18133463706, N° 2110115437, respectivamente, no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal, conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.-

2) Marcado con la letras B1 ;folio 02; Notificación emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara N° 554/2011de fecha 23 de Octubre de 2011.(folio 02) ; dirigida a el demandado JOSE MARIA CACUA ESTEBAN, C.I: 81.467.714 y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga el valor probatorio como indicios de conformidad con el artículo 510 Código de Procedimiento Civil y dentro de los límites que impone la sana critica consagrado en el artículo 507 ibídem, determinándose de la misma la activación de un órgano administrativo que une a la parte actora con la parte demandada ciudadano JOSÉ CACUA. Y así se establece.

3) Marcado con la letras B2 ;folio 03, ACTA CONVENIO suscrita ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara N° 0275/2011 de fecha 14 de Noviembre de 2011.(folio 03) ; por la apoderada de la parte actora LUISA MORON ,C.I: 4.726.889 y el demandado JOSE MARIA CACUA ESTEBAN, C.I: 81.467.714 y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga el valor probatorio como indicios de conformidad con el artículo 510 Código de Procedimiento Civil y dentro de los límites que impone la sana critica consagrado en el artículo 507 ibídem, determinándose de la misma la resolución de un conflicto entre las partes; con respecto al proceso de cancelación de los cánones quienes asumieron mutuas obligaciones; con respecto a las consignaciones(depósitos bancarios) por ante el banco y a la realización de una factura fiscal al inquilino. Así se establece.

4) Marcado con la letra B, folio 29 Notificación emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara N° 151/2010 de fecha 05 de abril de 2010. La referida notificación emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficina de Inquilinato, de fecha: 05 de abril del 2.010, (folio 29); dirigida a la demandante PURA PIÑA, C.I: 1.233.980 esta prueba se desechan del proceso debido a que el objeto del arrendamiento no es el mismo objeto sobre el cual versa la demanda, N° 34-53 y el desalojo demandado es sobre el bien N° 34-57. Así se establece.

5) Fotocopia de depósitos efectuados a la cuenta de su representada al banco BANESCO por ochocientos bolívares. Números de depósitos: 480369146, 462792928, 517817533, 516738945, 490836511, 487872681, 485498274, 018597871,043932251, pagando el alquiler de Enero del año 2010 a Julio del 2010, Octubre y Diciembre del 2010, respectivamente. (folios 23 al 28), evidenciándose que los depósitos efectuados en la referida entidad bancaria, corresponden al año 2.010, los cuales nada aportan al thema decidendum, motivo por el cual se desechan los mismos. Así se establece.-

6) Marcado con la letra C1, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto al Valor Agregado (IVA), con cuadros anexos sobre los mismo pagos de declaración de impuestos marcados con la letra C-2, C-3, y marcado con la letra C-4 anexó copia del Registro único de Información Fiscal (RIF). (folios 30 al 33), siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

7) Marcados con la letra D, y F, consignó bauches de pago del banco BANESCO Banco Universal. Lo referidos bauches, (folios 36 al 44), evidenciándose de la revisión de los depósitos efectuados en la referida entidad bancaria, que corresponden al año 2.011 y 2012, los cuales no forman parte del thema decidedum en el presente asunto, motivo por el cual se desechan los mismos. Así se establece.-

8) Marcado con las letras F1 y F2, facturas de pago de los meses de Enero hasta Julio 2013 y Agosto 2013, Números. 000044 y 000048. las cuales serán valorados más adelante.

9) Marcado con las letras G-1 y G-2, comprobantes de pago por transferencia bancaria desde el Banco Provincial de fechas 19-07-2013 y 20-09-2013 de los meses de MAYO, JUNIO y AGOSTO. (folios 47 y 48), y no siendo promovida la prueba de informes, son desechadas de conformidad a lo previsto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

10) Marcado con la letra H, comprobante de consulta (original) de cuenta del Banco BANESCO de fecha 04-10-2013. (folio 49), y no siendo promovida la prueba de informes, es desechada por este Tribunal conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

11) Notificación Judicial practicada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nro. KP02-S-2010-1753, en fecha: 24-03-2010 (folios 54 al 64), observándose de su revisión que no tiene nada que ver con el presente proceso y nada aporta al thema decidendum motivo por el cual esta Juzgadora desecha las mismas. Así se establece.


12) Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER GALLARDO, LUCILA ANZOLA, ANABELLA FERNÁNDEZ CRESPO, MELIDA MARVELLY MARTUS y GABRIEL SEGUNDO RAMÍREZ GIMENEZ. En cuanto a las testimoniales promovidas, únicamente comparecieron a los efectos de su evacuación los ciudadanos: ANA LUCILA ANZOLA SILVA y WILMER RAFAEL GALLARDO ARRIECHE, quienes fueron contestes en declarar que los ciudadanos PURA CONCEPCION PIÑA DE MORON y JOSÉ CACUA, mantienen una relación arrendaticia, motivo por el cual esta Juzgadora de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones. Así se establece.-

13) Bauches de pago del Banco BANESCO Banco Universal de los meses JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2011. (folios 69 al 74), evidenciándose de la revisión de los mismos que los depósitos efectuados en la referida entidad bancaria, corresponden al año 2.011, los cuales no forman parte thema decidendum en el presente asunto, motivo por el cual se desechan los mismos. Así se establece.-

14) Consignó Estado de Cuenta del Banco BANESCO Banco Universal de los meses octubre y noviembre del 2009 y Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013. Dichos estados de cuentas, rielan en autos a los folios 74 al 80 y no siendo promovida la prueba de informes para verificar su autenticidad a la entidad bancaria correspondiente, son desechadas por este Tribunal conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 19/11/2014 abogado REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 116.336 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIA CACUA, plenamente identificado en autos y parte demandada en el presente juicio, presento escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
1) Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de fecha primero (01) de marzo del año 1987, suscrito entre su poderdante y el ciudadano José Francisco Moreno en su carácter de gerente general de la firma “Representaciones Ofi-Tec (Agencia Mercantil de Bienes-Raices)”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 1979, bajo el N° 23, Tomo 2-D. Dicho contrato de arrendamiento, riela en autos al folio 167, en copia simple debido a que el objeto del arrendamiento no está identificado solo señala carrera 22 entre 34 y 35; ocasionando una indeterminación del bien objeto del contrato, pues en dicha dirección existen diversos inmuebles (edificios y casas),que está ubicado exactamente te en la carrera 22 entre calle 34 y 35 Edificio LA MORONERA N° 34-57, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por lo que el suscrito contrato no forman parte thema decidendum. Así se establece.-
2) Contrato de Arrendamiento de fecha tres (03) de marzo de 1996, folios 168 y 169; esta prueba se desechan del proceso debido a que el objeto del arrendamiento no es el mismo objeto sobre el cual versa la demanda, N° 34-60 y el desalojo demandado es sobre el bien N° 34-57 por lo que el suscrito contrato entre su poderdante y el ciudadano Gustavo Morón Piña, no forman parte thema decidendum en el presente asunto. Así se establece.-
3) Contrato de Arrendamiento de fecha 06 de mayo del año 2009, suscrito entre la ciudadana Yeily Margarita Morón Piña titular de la cédula de identidad N° V- 12.434.898, el ciudadano José María Cacua Esteban y el ciudadano Jair Cacua Carrillo, debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho bajo el N° 48, Tomo 58. Dicho contrato de arrendamiento, riela en autos a los folios 14 al 19, en copia simple y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal, conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.-

Prueba Común al Actor y Demandada

• La parte actora consigno con las letras F1 y F2, facturas de pago de los meses de Enero hasta Julio 2013 y Agosto 2013, Números. 000044 y 000048. Dichas facturas rielan en autos a los folios 45 y 46, de donde se evidencia que el demandado de autos canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Agosto del 2.013, facturas estas que fueron acogidas conforme al principio de comunidad de la prueba por la parte accionada, quedando como reconocidos dichos pagos por ambas partes. En tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.

• La demandante consigno Estado de Cuenta del Banco BANESCO Banco Universal de los meses septiembre del 2.013, enero, febrero, marzo, abril del 2014. Dichos estados de cuenta, rielan en autos a los folios 123 al 129, sin haber sido promovida la prueba de informes a la entidad bancaria Banesco para verificar su autenticidad, queda desechada la documental que corre al folio 123 y siendo que la parte accionada, consignar las transferencias efectuadas en la referida entidad bancaria en las fechas correspondientes al periodo enero 2014 a octubre del 2.014, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, convalidando de esta forma lo promovido por la actora motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio únicamente a las transferencias electrónicas marcados con las letras “C, D, E ,F,G,H e I” (folios 170 a 176); referente a los meses de Enero 2014 a Julio 2014; realizada la conciliación por esta Juzgadora entre los Estados de la cuenta online, a PURA CONCEPCION PIÑA de la C/Intereses 0131-xxxx-xxx-3018452, se verifica que los pagos realizados por el demandado a la cuenta N° 01340020210203018452 a nombre de la ciudadana PURA DE MORON; fueron realizados dentro de los primeros quince días de cada mes por un monto de DOS MIL DOSCIENTOSS CUARENTA BOLIVARES (BS 2.240,°°). Así se establece.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el recorrido íntegro de las actas que conforman la presente causa, se desprende que dicha acción fue interpuesta bajo el imperio del instrumento legislativo como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36. 845 de fecha 7 de Diciembre de 1999, con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000; por lo que el fuero atrayente en el aspecto procedimental es la ley vigente para la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito, pasa quien juzga a precisar los términos en que ha quedado delimitada la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, para así establecer el thema decidendum y consecuencialmente analizar las pruebas que demuestren los hechos alegados o las defensas y/o excepciones propuestas. Esto es, desentrañar el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el Juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa.

Ahora bien, entrando a conocer el fondo de lo debatido, observa esta juzgadora que la pretensión deducida por el actor consiste en obtener la entrega de un local comercial por vía judicial por desalojo fundamentado en la falta de pago; lo cual se encuentra contemplado en el artículo 34.A de la Ley de arrendamiento inmobiliario, para lo cual es necesario determinar la naturaleza de la relación arrendaticia, pues la actora en sus dichos aleja la existencia de un contrato verbal y la parte demanda aleja la existencia de un contrato por escrito a tiempo determinado; al realizar la valoración ut-supra de las pruebas traídas al proceso se valoro Contrato de Arrendamiento de fecha 06 de mayo del año 2009, suscrito entre la ciudadana Yeily Margarita Moron Piña titular de la cédula de identidad N° V- 12.434.898, el ciudadano José María Cacua Esteban y el ciudadano Jair Cacua Carrillo, debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho bajo el N° 48, Tomo 58; sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la carrera 22 entre calles 34 y 35 N° 34-57, edificio “MORONERA” de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara , fijando en su clausula “TERCERA: El canon fijado libremente por las partes es de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 480,°°) a partir del 05 de Mayo del 2009. Y serán cancelados los primeros cinco (05) días siguientes a la fecha de vencimiento del mes, quedara entendido que cada día de mora”…. Y en la Clausula Quinta: El plazo fijado es de treinta y seis (36) meses fijos; a partir del 15 de Mayo del 2009 y vencerá el próximo 14 de Mayo del 2012, pudiendo ser el mismo considerado como contrato indefinido por no haber sido renovado para la fecha de su vencimiento, por esta razón se hace forzoso para quien juzga declara que dicho contrato paso a ser un contrato de tiempo determinado a un contrato de tiempo indeterminado desde el día 15 de mayo del 2012; debido a que no existe convención posterior a esa la fecha. Así se decide.

A la fecha de la presentación de la demanda el día 02 de agosto del año 2013 por ante las taquilla de la URDD CIVIL; dicho contrato se encontraba a tiempo indeterminado y no como lo alega el demandado en su defensa que argullo ser un contrato a tiempo determinado; alegando no estar dentro de los supuestos de desalojo propuestos en la referida ley en su artículo 34.A; por lo tanta queda con esto demostrado en el presente proceso que si existe una relación arrendaticia escrita que paso a ser de tiempo indeterminado; que debe ser ejercida por quien ostente el derecho de ejercer la acción; lo cual es analizado más adelante; por lo antes expuesto debe quien juzga declarar forzadamente la idoneidad en la vía judicial seleccionada. Así se decide

En cuanto a los dichos por la demandante; al existir una convención escrita quienes la suscriben quedan unidos en la relación arrendaticia distinto al caso bajo estudio ; pues quien demanda no es la arrendadora según el contrato analizado; quien suscribe con tal carácter es la ciudadana Yeily Margarita Morón Piña titular de la cédula de identidad N° V- 12.434.898 y existe un segundo arrendatario el ciudadano JAIR CACUA CARRILLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.880.074; es decir existen dos personas que no fueron parte del presente proceso; por lo que bajo la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa debe existir claridad en los hechos y derechos de la accionante y ser debidamente probados. Así se establece.

Ahora bien, es importante aclarar a las partes que los medios probatorios son objeto de valoración en la debida oportunidad quienes deben probar lo alegado en el transcurrir del proceso, así que la prueba fundamental para el inicio la acción no es más; que aquella que une a las partes en el proceso, en el caso bajo estudio la actora alega un contrato verbal el cual fue totalmente desvirtuado por la parte demandada al promover un contrato escrito, que versa sobre el mismo inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 34 y 35 N°34-57, teniendo el carácter de arrendadora la ciudadana Yeily Margarita Morón Piña persona distinta a la parte actora del presente juicio; sin tener certeza quien juzga bajo que figura actúa la ciudadana Pura Concepción (V) de Morón, pues se desprende de las documentales marcadas F1 Y F2 promovida por ambas partes; folios 45 y 46, de donde se evidencia que la actora PURA CONCEPCIÓN PIÑA DE MORÓN ; emitió bajo su razón social los documento mercantil es decir; facturas de pago de los meses de Enero hasta Julio 2013 y Agosto 2013, Números. 000044 y 000048 que certifica la recepción del dinero por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Agosto del 2.013, quedando como reconocidos dichos pagos por ambas partes; existiendo en los hechos probados una oscuridad, al no existir plena prueba de una relación arrendaticia verbal; al verificar la relación arrendaticia bajo un contrato escrito; notariado a tiempo determinado; que ciertamente paso a tiempo indeterminado, y determinando plenamente como un hecho no controvertido que el arrendador deposita en la cuenta de la ciudadana PURA PIÑA y que esta es quien suscribe los recibos de pago ; Ahora bien teniendo claro quien Juzga que dada la naturaleza contractual; CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que paso a TIEMPO INDETERMINADO; el cual no fue de forma alguna impugnado por la actora; es necesario determinar si los cánones de arrendamientos fueron cancelados y si en el momento histórico en que fueron realizados no se encontraba en mora tal y como lo alega la parte actora ; “…al no cancelar los meses de Febrero y Marzo del 2013 en el tiempo establecido para ello…”negritas de la jueza, es por ello fundamental analizar primeramente lo suscrito por la partes en el contrato y los tiempos históricos en que fueron realizados los pagos están dentro de la solvencia del deudor-arrendatario; o si por el contrario se encuentra en mora; es así que verificando los bauches de depósitos realizados por el demandado en la cuenta de la actora; a los folios 04 y 05 de los autos; se verifica el día 29/04/2013 fue realizado el pago del canon de los meses de Febrero y Marzo del 2013, mediante cheque N° 93000432, de la cuenta N° 01160063870009352732, nombre del depositante JOSE M CACUA; la cuenta N° 01340020210203018452, nombre del titular Morón Pura concepción, siendo los contratos ley entre las partes de conformidad con lo estipulado en el código Civil; el debe aplicarse el contenido de la clausula Tercera del referido contrato; que se traduce en el deber de los arrendatarios es cancelar los primeros cinco(05) días siguientes a la fecha de vencimiento del mes; es decir; finalizado cada mes los días 30 o 31 tienen abierto el lapso de los cinco primeros días del mes siguiente para cancelar el canon mensual de arrendamiento; en el caso bajo estudio se limita quien juzga al análisis de los meses de FEBRERO Y MARZO del año 2013; a saber la mensualidad del mes de febrero tiene su vencimiento el día 05 de Marzo; por lo que el día 06 de marzo ya se encuentra vencido el pago así como para la mensualidad del mes de Marzo , su vencimiento debe ser hasta el 05 de abril por lo que el día inmediatamente siguiente es decir el 06 de abril; esta vencido el pago del mes el mes de Marzo y así sucesivamente; para su mayor comprensión se grafica de la siguiente forma:
Es por ellos que ciertamente los mese de Febrero y Marzo del 2013 al momento de realizar el depósito bancario el día 29/04/2013 en cheque, se encontraban vencidas y acumuladas dos mensualidades; Así se decide.-

En este sentido, tenemos que, la parte actora fundamenta su acción en el artículo 34 ordinal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Ahora bien con respecto a la factura marcada con la letra F1, en la cuales bajo el concepto de CANTIDAD Y DESCRIPCIÓN : “07 MESES DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO ENERO A JULIO 2013” sin indicar sobre que es el pago; también se evidencia NOMBRE Y APELLIDO RAZON SOCIAL: CACUA ESTEBAN JOSE MARIA; DOMICILIO FISCAL: CARRERA 22 ENTRE CALLES 34 Y 35 N°34-57; verificando de tal modo que el demandado de autos canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Julio del 2.013, y agosto del 2013, y su domicilio fiscal es el objeto de esta controversia, siendo la referida factura debidamente valorada por esta Operadora de Justicia, conforme al principio de comunidad de la prueba, quedando reconocido dicho pago por ambas partes por concepto y objeto que versan en esta acción, sin embargo no así su tempestividad debido a que dicha factura no indica por sí sola el momento en que se hace el pago; aunado a que lo que determina el momento oportuno del pago es el contrato de arrendamiento y lo que determina su tempestividad es el momento en el cual se realiza el pago; quedo plenamente demostrado que los pagos de los meses de Febrero y Marzo del 2013, fueron extemporáneos y se encontraba en mora LOS ARRENDATARIOS, según los depósitos debidamente valorados (folio 05). Así se decide.-

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, existe la imposibilidad lógica para quien juzga de determinar fehacientemente si entre las partes existe una relación arrendaticia ciudadana PURA CONCEPCION PIÑA (V) DE MORON, con el ciudadano JOSÉ MARÍA CACUA ESTEBAN, ambos plenamente identificados en autos, cuyo objeto lo constituye un local comercial situado en la carrera 22 entre calles 34 y 35, Edificio “LA MORENERA”, Nº 34-57, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Por el contrario determinada la relación consignataria que une a la demandante con el demandado; sin dar esto cualidad alguna para intentar la presente acción; pues la misma es de quien ostenta el carácter de ARRENDADORA, es la ciudadana YEILY MARGARITA MORON PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.434.898 a quien a ella ceda u otorgue poder a tales fines. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta falta de claridad en cuanto a los dichos de la parte actora en su escrito liberar folios 1 al 2; aunado a la imposibilidad de determinar una relación arrendaticia entre las partes, encuadra en lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Y siendo pues, que plena prueba, completa o perfecta es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin ninguna duda de la verdad y del hecho controvertido e instruye al juez para que pueda decidir bien sea condenado o absolviendo y en virtud de que la sentencia debe contener decisión positiva, expresa y precisa enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas, de manera que la decisión proferida debe ser dictada en términos que denoten claramente la intención del sentenciador son ambigüedades ni formas oscuras pueda decidir, sin verse en la necesidad de recurrir al aplicar el artículo up supra citado, es decir , el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzadamente la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.233.980 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LUISA MORON P, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.307, en contra el ciudadano JOSE MARÌA CACUA ESTEBAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.714 y de este domicilio, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO (Local Comercial).
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada y actora por haber resultado vencidas el primero de las nombrada con respecto a la inadmisibilidad, y la segunda en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los siete días del mes de Julio de DOS MIL QUINCE (07-07-2014).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
El Secretario Temporal


ABG. ERNESTO YÉPEZ
En la misma fecha siendo las DOCE Y CUATRO MINUTOS horas de la tarde (12:04 P. M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


EL Secretario Temporal
MARR.EY.-