REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil quince
 
205º y 156º
 
ASUNTO: KP02-F-2014-000519
 
VISTOS”
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES 
 
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO RAFAEL CATARI UGEL Y ESTHER MILEIVY  SANTELIZ,  venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.417.933 y V-13.187.836 respectivamente y de este domicilio.-
 
ABOGADO  ASISTENTE: Abogada en ejercicio LAISU CHANG P. Inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923,  en su carácter de  Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara.
 
MOTIVO: SEPARACIÓN  DE CUERPOS 
 
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
INICIO
 
  En fecha  21-05-2014,  los ciudadanos: PEDRO RAFAEL CATARI UGEL Y ESTHER MILEIVY  SANTELIZ,  venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.417.933 y V-13.187.836 respectivamente y de este domicilio, debidamente  asistidos por la Abogada en ejercicio LAISU CHANG P.  Inscrita en el  I. P. S. A. bajo el N° 148.923,  en su carácter de  Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD  CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.- 
 
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 19-09-2008, contrajeron matrimonio civil ante el Despacho del Registro Civil  del Municipio Palavecino, Estado Lara, la  cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 129 del año 2008. Que durante la unión no procrearon hijos. 
 
 
Admitida la solicitud en fecha 27-05-2014, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal, en fecha 13-06-2014 el  alguacil de este tribunal consigna la boleta de  notificación de la  Fiscal;  a quien notificó en fecha 10-06-2014, en fecha  25-06-2015, comparecen los ciudadanos: PEDRO RAFAEL CATARI UGEL Y ESTHER MILEIVY  SANTELIZ,  antes identificados y solicitan  la conversión en divorcio, en fecha 13-07-2015, la Jueza de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.  
 
 
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento: 
 
 
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 129 de fecha 19 de Septiembre del 2008, expedida por el Registro Civil  del Municipio Palavecino, Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: PEDRO RAFAEL CATARI UGEL Y ESTHER MILEIVY  SANTELIZ,  ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara. 
 
MOTIVA
 
Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide. 
 
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. 
 
DISPOSITIVA
 
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE  CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL CATARI UGEL Y ESTHER MILEIVY  SANTELIZ, antes identificados,  por ante  el  Registro Civil  del Municipio Palavecino, Estado Lara,  en fecha 19 de Septiembre del 2008, anotado bajo el N° 129, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. 
 
 
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Julio del año  Dos Mil Quince. Años: 205° y 156°.-
 
            La Jueza,
 
Abg. María Alejandra Romero Rojas	
 
                                                                                       El Secretario Temporal,
 
		                                                      Abg. Ernesto Yépez
 
 
 
 
Seguidamente se publicó la anterior  decisión en esta misma fecha,  siendo las: 9:30 a.m.  
 
 
 
 
EL Sec. Temp.
 
 
 
 
 
MARR/EY/3.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
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